ASUNTO : VP02-S-2011-001933
RESOLUCION N°.-000770-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MARLON ALBERTO PIÑA MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/03/1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.696.730, HIJO DE NORKA MORALES (DIF) Y OSMEL PIÑA CON RESIDENCIA EN EL BARRIO MARIA ANGELICA DE LUCINCHI, CALLE 71 CASA SIN NUMERO FRENTE AL CICPC MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: NAIDULI CAROLINA MOSQUERA FERRER. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MARLON ALBERTO PIÑA MORALES previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 12-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio cuatro (04), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: NAIDULI CAROLINA MOSQUERA FERRER, Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, riela al folio dos (02). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio ocho (08). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, acompañada de cuatro (04) fijaciones fotográficas, Rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 12-04-2011, signado con el Nº 9700-135-SDM, suscrito por el Inspector Jefe de Guardia del CICPC ALEXANDER ARGUELLO, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la víctima EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL. Riela al folio tres (03). Es importante destacar en este acto, que la víctima NAIDULI CAROLINA MOSQUERA FERRER, en su declaración entre otros aspectos manifestó tener un embarazo de 10 de semanas, situación en la que se configura la condición agravante precalificada por el Ministerio Público. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, la victima manifestó que se practico el examen de embarazo en la medicatura forense, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 65 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARLON ALBERTO PIÑA MORALES, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIDULIN CAROLINA MOSQUERA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana NAIDULIN CAROLINA MOSQUERA. 11.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionarle la ayuda económica a la victima consistente en: 300 Bsf (SEMANALES), pagaderos en una cuenta bancaria, cuyo número será consignado por la Representación Fiscal, como sustento para la mujer agredida. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial de genero, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de la presente fecha, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MARLON ABERTO PIÑA MOLARES, referida a: La Presentación Periódica (CADA 45 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial de género la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de la presente fecha, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana NAIDULIN CAROLINA MOSQUERA. 11.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionarle la ayuda económica a la victima consistente en: 300 Bs. (SEMANALES), pagaderos en una cuenta bancaria, cuyo número será consignado por la Representación Fiscal, como sustento para la mujer agredida. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.