ASUNTO : VP02-S-2011-000614
SENTENCIA N° 18-11
RESOLUCION N°.-000744-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO QUINTA: ABOGADA DULCE DE JESUS ARAUJO.
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS.
EL IMPUTADO: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/11/19780, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 18.875.738, hijo de los ciudadanos JORGE VALERO Y HAYDE DE VALERO, residenciado en El Kilómetro 12, Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, teléfono: 0424-6460416 (progenitor) y 0414-548959, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: MERY ADRIANA RIOS SULBARAN.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 12 de Abril de 2011, el acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/11/19780, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 18.875.738, hijo de los ciudadanos JORGE VALERO Y HAYDE DE VALERO, residenciado en El Kilómetro 12, Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, teléfono: 0424-6460416 (progenitor) y 0414-548959, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo de 2011; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“El día domingo 13 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente la una y media (01:30 a.m.) horas de la mañana, la adolescente KEILA PATRICIA APARICIO FERNANDEZ de 17 años de edad, salía de una fiesta donde se encontraba compartiendo con varios amigos, y al momento de retirarse de la fiesta le expresó a un ciudadano que conocía de vista, de nombre JORGE ANTONIO VALERO “APODADO EL MONO, que le prestara su bicicleta para irse a su casa, y se la entregaría al otro día, él se la prestó, salio de la fiesta cuando de pronto fue abordada por el ciudadano JORGE VALERO, este le manifestó que esperara que él la acompañaba, colocándose ella en el burro de la bicicleta, pero cuando iban por la vía del Barrio Los Pozos, avenida 50, kilómetro 12 ½ vía Perijá, callejón Casalta, Municipio San Francisco, se introduce a un callejón oscuro, y en consecuencia prevaliéndose de un momento de soledad y clandestinidad pudo someter bajo amenazas y violencia a la adolescente, fue cuando la lanzó al piso, le empezó a golpear en la cara, pecho, y con la cadena de la bicicleta que se había soltado, se la colocaba en el cuello, mientras le decía que se quedara tranquila porque sino la mataba, fue cuando le quitó el pantalón y su ropa interior, y cuando le iba a colocar su miembro viril (pene) dentro de su vagina, fue cuando ella aún con tantos golpes que había recibido y ya sin ropa, se defendió y salió corriendo de ese callejón solo con una franela larga que le llegaba a media pierna, no logrando así continuar el acto sexual no deseado por la víctima, ya que ella pudo salir huyendo de manos del imputado, luego se encontró a un sujeto desconocido en el camino, que quiso auxiliarla, pero el hoy imputado JORGE VALERO la perseguía y por temor a que la alcanzara la adolescente continuo corriendo hasta llegar a la residencia donde habita con su esposo JORGE FABRAS, quien al verla semi-desnuda y ver su rostro todo ensangrentado, golpeado e inflamado, llamó inmediatamente a la policía del Municipio San Francisco”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: KEILA PATRICIA APARICIO FERNANDEZ, presentó escrito acusatorio en fecha: 15 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/11/19780, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 18.875.738, hijo de los ciudadanos JORGE VALERO Y HAYDE DE VALERO, residenciado en El Kilómetro 12, Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, teléfono: 0424-6460416 (progenitor) y 0414-548959, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 29 de Marzo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 12 de Abril de 2011, con la presencia de la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, LA DEFENSA PRIVADA Y LAS VÍCTIMAS; en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, siendo las (3:25 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo.”Asimismo la Defensora Privada ABGADA MERY ADRIANA RIOS SULBARAN tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo.” Y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, siendo las (3:25 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN son constitutivos del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día: Domingo trece (13) de Febrero de 2011, cuando el hoy acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, prevaliéndose de un momento de soledad y clandestinidad pudo someter bajo amenazas y violencia a la adolescente víctima en la presente causa, la lanzó al piso, la golpeó en la cara y en el pecho, y la cadena de la bicicleta que se había soltado se la colocó en el cuello, mientras le decía que se quedara tranquila porque si no la mataba , le quitó el pantalón y la ropa interior, y cuando la iba a penetrar por la vagina con su miembro (pene) ella se defendió con sus fuerzas y logró salir corriendo de ese callejón, solo con una franela que le llegaba a media pierna; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Abril de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/11/19780, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 18.875.738, hijo de los ciudadanos JORGE VALERO Y HAYDE DE VALERO, residenciado en El Kilómetro 12, Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, teléfono: 0424-6460416 (progenitor) y 0414-548959, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, impone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17.5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose este monto en las 2/3 partes en virtud de la tentativa, de conformidad con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, que es ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES. Quedando la pena en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO ONCE (11) Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente KEILA PATRICIA APARICIO FERNANDEZ DE 17 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA RENUNCIA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL). TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/11/19780, de 30 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 18.875.738, hijo de los ciudadanos JORGE VALERO Y HAYDE DE VALERO, residenciado en El Kilómetro 12, vía perija, al fondo de la ferretería surcano, teléfono: 0424-6460416 (progenitor) y 0414-548959, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente KEILA PATRICIA APARICIO FERNANDEZ DE 17 AÑOS DE EDAD, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para los penados la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de lunes 18-04-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN. SEXTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 6 y 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. y NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en la residencia de la victima de autos, a través de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. SÉPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Publicación que se hace a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
|