ASUNTO : VP02-S-2011-001891
RESOLUCION N°.-000738-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 11 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEXDRICK ERIKSON OLIVIERI VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1983, de estado civil divorciado, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.321, hijo de JAKELINE VILLASMIL Y ALEXDICK OLIVIERI, con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, Sector 1, vereda 17, casa 18, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-3240030, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: YOHEMI CAROLINA LABRADOR ANDRADE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALEXDRICK ERIKSON OLIVIERI VILLASMIL previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02); de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 10 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: YOHEMI CAROLINA LABRADOR ANDRADE. Por ante el Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio diez (10). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio nueve (09). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio tres (03). ACTA DE CADENA DE COSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 10 de Abril de 2011, donde se deja constancia de la incautación de una botella de vidrio de color marrón, con una etiqueta de color dorado, con las siglas OLD PARR, sin tapa. Riela al folio cuatro (04). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 10 de Abril de 2011, formuladas por los ciudadanos: MARIA AÑEZ, EMILSE AVENDAÑO Y CANDY QUINTERO, quienes fungen como testigos presénciales del hecho denunciado por la víctima. Rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como las actas de entrevistas consignadas en este acto por la Representación Fiscal que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la misma Ley Especial. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXDRICK ERIKSON OLIVIERI VILLASMIL, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHEMI CAROLINA LABRADOR ANDRADE. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas contra la víctima o a algún integrante de su familia. Y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la víctima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial que consiste en la Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario a partir del día 12-04-11a los fines de que se practique la experticia Bio-Psico-social-legal, declarando con lugar al solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ALEXDRICK ERIKSON OLIVIERI VILLASMIL, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. Así como la Medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de genero la cual consiste en la presentación por ante el Equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día 12-04-11, los fines de que se le practique experticia Bio- Psico-social-legal, y a través de este Equipo se gestione su reingreso a la Fundación La Luz del Señor Orienta la vida. Centro de Rehabilitación ubicado en el Peñón Estado Miranda. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima o a algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13°.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA Q.