ASUNTO : VP02-S-2011-001890
RESOLUCION N°.-000736-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 11 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-02-1981, de estado civil Concubino, de profesión u chofer, titular de le cedula de identidad Nº V- 16.728.296, HIJO DE MAGALIS ROJAS Y ENIO ESPINOZA, con residencia en Invasión Mi Esperanza, Parroquia Luís Hurtado Higuera, al lado de la bomba de la Zona Industrial, Casa No.12-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0426- 2610754, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SORAIDA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 10 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: SORAIDA GONZALEZ Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 10 LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio tres (03). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 10 de Abril de 2011, formuladas por los ciudadanos: ANGEL A. CARDENAS CHOURIO Y SOBEIDA DEL CARMEN CHOURIO, quienes fungen como testigos presenciales de los hechos. Rielan a los folios cinco (05) y seis (06). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: signado con el Nº.-077411, de fecha 10 de Abril de 2011, suscrito por el Ingeniero GIOVANNY NAVARRO dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, donde le solicita se le practique a la víctima SORAIDA CAROLINA GONZALEZ CHOURIO examen médico-legal, Riela al folio siete (07). CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 10 de Abril de 2011, donde se deja constancia de la incautación de un pico de botella de cerveza de la marca POLAR ICE, riela al folio ocho (08). INFORME MEDICO: suscrito por la Dra. ANA LIDIA VEGA del Centro de Diagnóstico Integral El Gaitero, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos, riela al folio once (11). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, como las actas policiales y de denuncia y el examen médico provisional, consignadas en este acto por la Representación Fiscal que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos . En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial de género, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y gestionar el tramite para el ingreso del presunto agresor en la Fundación José Félix Rivas a los fines de iniciar un tratamiento de desintoxicación, por lo que deberá presentarse a partir de la presente fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al Equipo Interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ENIO ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, Titular De La Cedula De Identidad N° 16.728.296, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial de género, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y gestionar el tramite para el ingreso del presunto agresor en la Fundación José Félix Rivas a los fines de iniciar un tratamiento de desintoxicación, por lo que deberá presentarse a partir de la presente fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al Equipo Interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG: ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIA
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