ASUNTO : VP02-S-2009-006995
SENTENCIA Nº 17-11
RESOLUCION N°.-000734-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO. ABOGADO LUIS ALBERTO PEREZ.
VICTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD.
EL IMPUTADO: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-04-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.818.205, hijo de MANUEL PAREDES (DIF) y MERY FUENMAYOR (DIF), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Av.95P, al fondo del Colegio Cuatricentenario, Maracaibo, estado Zulia,
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA: YASMELY FERNANDEZ, en colaboración con la Defensora Pública MILENA RAMIREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 11 de Abril de 2011, el acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-04-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.818.205, hijo de MANUEL PAREDES (DIF) y MERY FUENMAYOR (DIF), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Av.95P, al fondo del Colegio Cuatricentenario, Maracaibo, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en fecha 22 de Septiembre de 2009; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día viernes 07-08-2009, siendo las 12:00 horas del medio día, la ciudadana: THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CARDENAS se encontraba junto a su sobrina YENISER CRISTAL MORA VILLALOBOS, de 03 años de edad, quien en un momento de confianza le indicó que sentía una molestia en su área genital, y por esta razón la referida ciudadana le preguntó el por qué sentía esa molestia en su vagina, por lo que la niña le manifestó a su tía que el ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, a quien conoce por ser un allegado de la familia, el día anterior cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Parcelamiento El Recreo de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo engaños la había conducido hasta una de las habitaciones de la residencia familiar, y posteriormente la despojó de sus prendas de vestir para comenzar a tocarle sus partes íntimas (vágina); así como también procedió a pasarle su lengua por la vagina de la referida niña, todo ello para satisfacer aun más sus aberrados deseos sexuales, seguidamente una vez conocidos estos hechos, la ciudadana: THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CARDENAS le manifestó a los familiares lo ocurrido, quienes de forma inmediata solicitaron la presencia de un organismo policial, apostándose en la zona una comisión de la Policía Regional, los cuales al realizar un recorrido por el sector avistaron a un sujeto con características físicas semejantes a las del ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, siendo señalado por la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CARDENAS como el autor de los hechos ocurridos en perjuicio de su sobrina YENISER CRISTAL MORA VILLALOBOS, de 03 años de edad, quien a la brevedad del caso fue trasladada hasta el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar de la ciudad y Municipio Maracaibo, y al momento de ser evaluada presentó a nivel GENITAL: LABIOS MAYORES, ERITEMA LOCAL, HIMEN NO INDEMNE.”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CARDENAS, tía de la niña víctima en la presente causa; interpuso escrito acusatorio en fecha: 22 de Septiembre de 2009, contra el ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-04-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.818.205, hijo de MANUEL PAREDES (DIF) y MERY FUENMAYOR (DIF), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Av. 95P, al fondo del Colegio Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una niña de 03 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 05 de Octubre de 2009, a las 02:30 horas de la tarde; llevándose a cabo en fecha: 11 de Abril de 2011, con la presencia del abogado LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, la madre de la víctima, la defensa y el imputado, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una niña de 03 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Asimismo la Defensora Pública ABG. YASMELY FERNANDEZ tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLLAOBOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLLAOBOS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una niña de 03 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día 07 de Agosto de 2009, donde el acusado de autos fue denunciado por la ciudadana: THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CARDENAS, tía de la niña víctima, ya que esta le manifestó que el ciudadano: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS el día anterior cuando se encontraba en su residencia, bajo engaños la había conducido hasta una de las habitaciones de la residencia familiar, la despojó de sus prendas de vestir, comenzó a tocarle sus partes íntimas (vagina), procediendo a pasarle la lengua por su vagina; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO MESES (04). Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YENISER CRISTAL MORA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-04-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.818.205, hijo de MANUEL PAREDES (DIF) y MERY FUENMAYOR (DIF), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Av.95P, al fondo del Colegio Cuatricentenario, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YENISER CRISTAL MORA VILLALOBOS, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE MODIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, IMPUESTAS AL PENADO DE AUTOS EN FECHA 07-10-09, MEDIANTE RESOLUCIÓN 1034-09, REFERIDAS A: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) Y PROHIBICIÓN DE SALIDA (DEL MUNICIPIO MARACAIBO), de conformidad con en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3 y 4. MANTENÉNDOSE LA LIBERTAD DEL PENADO. RATIFICANDO LA DECISIÓN 1034-09. QUINTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Publicación que se hace a los once (11) días del mes de Abril de 2011, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|