ASUNTO : VP02-S-2011-001594
RESOLUCIÓN Nro. 000706-11
Visto que en esta misma fecha 01 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: WILMER SOTO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad No: 15.749.162, hijo de BLANCA SOTO Y RAFAEL Y MARTINEZ, con residencia en el KM 19, vía la Concepción, Barrio el Potente, teléfono: 0416-866.8880, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259° PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente ELIRAIDA COROMOTO GONZALEZ MORALES, de 14 años de edad; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los artículos 260 y primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELIRAIDA COROMOTO GONZALEZ MORALES, de 14 años de edad, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: WILMER SOTO, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILMER SOTO, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y donde dejan constancia de que a ese Destacamento se presentó un ciudadano quien fue identificado como quien dijo ser llamase ELVIS JOSE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.865.884, de 36 años de edad, venezolano, en compañía de una Adolescente quien dijo ser y llamarse ELIRAIDA COROMOTO GONZALEZ MORALES, titilar de la cédula de identidad N° 26.189.802, de 14 años de edad, venezolana, presentando la Adolescente un alto estado de nerviosismo, denunciando la misma un ABUSO SEXUAL Y MALTRATOS PSICOLÓGICOS, por la parte de un ciudadano quien se identifico como: WILMER SOTO, de 32 años de edad, viene practicando tocamientos indecorosos en la parte intima de la victima, dichos acto se cometen en perfecta clandestinidad ya que el imputado es la pareja de la progenitora de la victima, deja constancia en la denuncia que el día 30-03-2011, el hoy imputado en una casa que la construyendo una casa a su mamá, le dice que uno de los cuarto de la casa que esta construyendo era para los dos para seguir teniendo relaciones sexuales, la toma por las manos y el cuello, ella logra escapar y le informa a su progenitor de lo que esta sucediendo Aquí se da por reproducida, riela al folio TRES (03) del expediente. ACTA DE DENUNCIA : En fecha 30 de marzo del 2.011, compareció por ante el Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana, la adolescente ELIRAIDA COROMOTO GONZALEZ MORALES, de 14 años de edad, en compañía de su progenitor ELVIS JOSE DURAN, C.I. 11.865.884, de 36 años de edad, quien expuso: “Yo vivía antes con mi mamá y un señor que se llama WILMER SOTO, en una casa alquilada en Jaguey Sabana en Maracaibo, bueno como en el mes de Julio del año 2.009, mi mamá se había ido para una marcha no sé donde pero me dejó sola en la casa con su novio y con mis hermanos, mi hermano estaba peleando conmigo ya que había un solo ventilador y yo tenía mucho calor y WILMER me dijo que me pasara para la cama que él me ponía el ventilador que tenía, yo me acosté con WILMER y después como a la media hora apagó el televisor y se acostó conmigo en la cama, en eso siento que empezó a tocarme como a manosearme, me pregunto si yo estaba asustada y le dije que si, yo le quitaba la mano pero él seguía tocándome, me voltio y me abrió las piernas, se metió entre mis piernas y me besaba el cuello, me quería quitar la pantaleta pero yo no me dejaba, pero tenía mas fuerza y me quito la pantaleta, me metió su cosa por la mía, después él se levantó y se acostó al lado, yo me toque y me ardía mucho me levanté y me fui al baño para lavarme, me dolía y me ardía tenía eso como baboso, al rato llegó mi mamá y WILMER me dijo que me acostara con mis hermanos y me hiciera la dormida, amaneció y al otro día me dijo que no dijera nada sino mataba mi mamá y a mis hermanos que no tenia que perder, luego pasaron los días y él seguía buscándome que me quedara solo con él pero me daba mucho miedo, pero mi mamá no sabía nada y me dejaba sola con él, yo le tenía miedo pero seguía abusando de mi muchas veces, me hizo eso como cinco (05) veces y me amenazaba yo por miedo le dije a mi papa que me llevara de que mi mama que no quería vivir mas con ella pero me daba miedo y no le conté nada, mi papá me llevo para que mi abuela, pero mi mama me mandaba a buscar para que me pasara unos días con ella y eso era feo yo no quería ir, mis hermanos me decían que me fuera con ellos, pero era mentira era WILMER, que les decía que me buscaran, en noviembre del año pasado, no me recuerdo el día WILMER llegó borracho en que mi abuela y me dijo que a mi mamá le había pasado algo, yo le preguntara que era y no me quería decir, yo me fui con él, llegamos en la casa de mi mamá y cuando estaba adentro cerro todas las puertas, allí veo a mis hermanos que son todos menores que yo, en eso veo que se quita la ropa y camina desnudo por toda la casa, me dijo que me metiera para el cuarto y le dije que no, me agarro por la cintura para meterme a la fuerza pero yo me arrenguindaba de la pared de la cortina, pero tenía mas fuerza que yo y me tiro en la cama me quitó la ropa y me dijo que si no le había caso mataba a mis hermanitos y comencé a llorar y lo hizo otra vez conmigo, me de día que porque lloraba si eso era bueno, en eso estaban tocando la puerta de la casa y las ventanas, era mi mamá con el hermano de él, pero WILMER me dijo que no gritara nada, me tapó la boca y volvió a abusar de mí, mi mamá intentaba entrar pero WILMER no la dejaba entrar, cuando se quedó dormido, yo abrí la puerta y fue cuando entró mi mamá a la casa, yo no le dije nada a mi mama ya que tenía mucho miedo por WILMER, yo le dije a mi mamá que no me dejara sola y me acosté con ella en una hamaca, cuando amanecía WILMER llamó a mi mamá y ella se levantó y le dije a mi mamá que me llevara para que mi abuela, después no quise ir mas nuca para que mi mamá pero WILMER me buscaba, una vez iba para un culto con mi abuela y me lo encontré y me agarró por el brazo y me dijo que lo teníamos que hacer y le dije que no, que me soltara si no iba a gritar y me dijo que se las iba a pagar y eso fue casi todo el tiempo que me amenazaba hasta que se lo conté a mi prima SARIALLAMA, el 24 de diciembre del año pasado, ya que tenía mucho miedo, durante estos meses WILMER seguía molestándome me decía que lo teníamos que hacer otra vez yo le decía que no que mas nunca, pero me amenazaba y me decía que no sabía que podía hacer él, hoy como a las 01:40 de la tarde ya para las 02:00 yo pasé por una casita que le están haciendo a mi mamá y casualidad que estaba WILMER, allí con mi mamá, yo entro para ver la casita y WILMER se me pega atrás, me dijo que el cuarto que estaban frisando era el mío que ese cuarto era el mas bonito ya era para que nos siguiéramos acostando los dos, me agarro la mano y se la solté, me agarro por el cuello como pude me solté y salí corriendo para afuera donde estaba mi mamá, me bebí un refresco y me fui con mi mamá para que mi abuela, yo no podía mas con esto y se lo dije a la esposa de mi tío que se llama AMALIA y me puse a llorar, al rato llega mi papa y me dijo que porque no le había dicho nada que eso era grave, hablé mucho con él y le dije que no quería problemas con WILMER ya que era muy malo, mi papa me dijo que no se podía quedar así, me cambié y me trajo para este comando para poner la denuncia, es todo2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31 de Marzo de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio CUATRO (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio cuatro (04). OFICIO: De fecha 31 de Marzo de 2011, suscrito por el Capitán ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al médico forense, donde solicita se le practique examen médico- legal FISICO EXTERNO-GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la adolescente víctima. Riela al folio ocho (08). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que procede la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILMER SOTO, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y sexual y a la entidad dañosa de uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado, en los artículos 260 y en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, contempla una pena de de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y cuya pena excede en su límite inferior de 10 años; configurándose así los supuestos de los ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la niña víctima o a su familia, infiriéndole actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, determinándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILMER SOTO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad No: 15.749.162, hijo de BLANCA SOTO Y RAFAEL Y MARTINEZ, con residencia en el KM 19, vía la Concepción, Barrio el Potente, teléfono: 0416-866.8880, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y En cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a : Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una niña. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILMER SOTO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley especial, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley especial, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el del artículo 260 y 259° PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas, sin embargo en este sentido, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a : Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal, la pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, la condición del presunto agresor y la relación de autoridad que puede ejercer el imputado en virtud de que es el concubino de la progenitora de la victima de autos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILMER SOTO, ya identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el del artículo 260 y 259° PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, contenida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.- Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley proveyéndose las copias solicitadas. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y diez horas de la tarde (06:10 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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