ASUNTO : VP02-S-2011-001591


RESOLUCIÓN Nro. 000705.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Chiquinquirá-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ponen a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: KERMAN RAMON OLIVEROS REYES, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.560.757, fecha de nacimiento 07-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Trasporte Publico, titular de la cedula de identidad No. 15.560.757, hijo de ANGELA REYES Y RAMON OLIVEROS, Residenciado en Sector Veritas Av, 8, Calle 89 D, casa 9B-12, Diagonal a la Esquina de Asteria Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7832047 y 0424-6113101, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEON y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GREGORIA LOPEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCÓN, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogado: DOMINGO ALVARADO . Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEON y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GREGORIA LOPEZ, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: KERMAN RAMON OLIVEROS REYES, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 30 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Chiquinquirá-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio CUATRO (04) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTAS DE DENUNCIAS: 1.- De fecha 30 de Marzo de 2011 formulada por la ciudadana: VANESSA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEON, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso pasó el día de ayer 29-03-2011, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en el corredor vial los Postes Negros, casa numero 28B-32, sector La Limpia, parroquia Cacique Mara y llegó mi ex tirando piedras a la casa de mi vecina de nombre ROSA GREGORIA LOPEZ y amenazándola de que va a matar a ella y a toda su familia, y me decía a mi que yo lo dejé botado por el hijo de ella de nombre Pablo López y gritando para que todo el mundo se diera cuenta, me decía que yo soy una puta, que yo me revolcaba con el hijo de rosa y desafiando a todos con para caerse a golpes y decía que yo le confesaba las veces que yo estuve con él siendo mentira, yo estoy preocupada porque a raíz de que él piensa que yo estoy con Pablo el ha arremetido contra la señora Rosa tanto así que el día de hoy fue un Eric amigo de Kerman con bate y piedras amenazando a la señora Rosa y yo estoy preocupada por la señora y también estoy cansada que me acose y se meta en mi vida porque él y yo ya tenemos tres meses separados y lo único que tenemos que ver es las niñas y no quiero que se hacer que mas a mí, ni me acose que me deje hacer mi vida tranquila y él que haga la de él. Es todo”. Riela al folio dos (02). 2.- De fecha 30 de Marzo del 2011, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 de la Policía del Estado Zulia, por la ciudadana ROSA GREGORIA LOPEZ, de 41 años de edad, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a este Despacho con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano: KERMAN OLIVEROS. Es el caso que este seño el día de ayer martes 29-03-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presentó en mi casa la cual queda ubicada en el sector Los Postes Negros, específicamente en la calle 35, casa 28B-35, de la Parroquia Cacique Mara, en compañía de un amigo de nombre Erick cuyo apellido desconozco, gritando a viva voz y vociferando palabras obscenas en mi contra y asimismo me insistía que le sacara a mi hijo de nombre Pablo López, para que se agarrara a puños, en vista de mi negativa, este optó junto a su amigo a lanzar objetos contundentes piedra contra de la casa causando destrozos a los vidrios igualmente amenazó de muerte a mis hijos, ya que según él pablo mantenía una relación amorosa con su concubina de nombre Vanesa González, versión que niego rotundamente, luego se retiró del lugar jurando que iba atentan en contra de pablo, en vista de la gravedad de la situación temo por la integridad física de mis hijos y por las acciones que este pudiera tomar y lo hago responsable de lo que le pueda suceder a mi familia. Posteriormente en el día de hoy me trasladé a la Fiscalía del Ministerio Público, a formular la denuncia en el momento en que me encontraba en la sede del Ministerio Público, fui objeto de agresión física, con golpes de puño por parte de este señor, motivo por el cual la fiscal que conoció del caso llamó a unos uniformados y lo detuvieron y posteriormente oficio para que me tomaran la denuncia por ante el comando Policial, lo cual realice sin contratiempos y el señor quedó detenido por violencia contra la mujer. Es todo”. Riela al folio (06). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 31 de Marzo del 2.011, formulado por el ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, de 25 años de edad, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de la Policía del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “ Es el caso que el día de ayer martes 29-03-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el señor KERMAN OLIVEROS, se presentó en la casa de mi progenitora la cual queda ubicada en el sector los Postes Negros, específicamente en la calle 35, casa 28B-35, de la Parroquia Cacique Mara, en compañía de un amigo de nombre Erick, cuyo apellido desconozco, ellos fueron a buscarme armados de un bate y piedra con la finalidad de agredirme físicamente ya que según ellos yo tenía una relación pasional con su concubina de nombre Vanesa González, como no le salí optaron por ofender a mi progenitora de nombre Rosa GREGORIA López y arremetieron en contra de la casa lanzando piedra y objetos contundentes causando destrozos a los vidrios de la ventana y me amenazaron de muerte. Me dirigí con mi progenitora a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar una medida de prohibición y una fianza, una vez en la fiscalía agredió físicamente a mi progenitora e intentó golpearme, fue detenido puesto bajo arresto preventivo y trasladado a la sede del comando policial, donde se realizó la denuncia correspondiente. Es cuanto tengo que decir”. Riela al folio (07). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cinco (05). INFORMES MEDICOS: Oficio C.C.P.CH.3-N°-0434-11, de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual el Centro de Coordinación Policial Nro.3, Policía del Estado Zulia, solicita al ciudadano Directos de la Medicatura Forense, le sea practicado un reconocimiento médico-legal a la ciudadana ROSA GREGORIA LOPEZ, de 41 años de edad. Riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. TATIANA RINCÓN, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEON y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GREGORIA LOPEZ . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KERMAN RAMON OLIVEROS REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.560.757, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CHIQUINQUIRA GONZALEZ LEON y ROSA GREGORIA LOPEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano KERMAN RAMON OLIVEROS REYES, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS