ASUNTO : VP02-S-2011-001589
RESOLUCIÓN Nro. 000704-11
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAIME MAURICIO GAVIRIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1939, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad No. 2.535.944, hijo de JAIME GAVIRIA Y CASTA RINCON, con Residencia en la AV.1B, CASA72A-64 , A TRES CASAS DEL HOTEL EL PASEO QUINTA LAS MARGARITAS DEL ESTADO ZULIA teléfono: 0414-361-98-86, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA CECILIA RINCÓN. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCÓN, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: MARIA BEJARANO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión deL delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAIME MAURICIO GAVIRIA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 31 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Marzo de 2011 formulada por la ciudadana: AURA RINCÓN, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 31-03-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba saliendo de cenar al lado del Restaurante Cocay ubicado al final de la avenida 5 de julio, con mi novio JAIME MAURICIO GAVIRIA RINCON, quien es de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.65 mtrs de estatura, de 71 años de edad, quien vestía para el momento una camisa de vestir manga larga de color amarillo, un pantalón color caqui y calzado de vestir color marrón, este cuando nos retiramos del lugar del cual no recuerdo el nombre y luego de que nos tomamos un par de copas, él de whisky y yo de ginebra, veníamos en mi vehículo una camioneta cherokee de color marrón, cuando estaba a punto de dejarlo en la Quinta Las Margaritas, Sector La Cotorrera, avenida el milagro, decidí no dejarlo porque debíamos hablar y en ese momento yo le pedía a Jaime que se colocara el cinturón de seguridad pero no me hacía caso y le insistía hasta paraba el vehículo pero no quiso hacerme caso hasta que se molestó y me dio un golpe en la boca, causándome un pequeño hematoma por dentro e hinchándome el labio superior, cuando me agredió se bajo del vehículo y yo lo seguí diciéndole que se montara porque lo iba a denunciar, no quería montarse pero luego accedí y después de todo lo antes mencionado, me trasladé hasta la sede principal de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago a formular la presente denuncia. Es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31 de Marzo de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio tres (03). INFORMES MEDICOS: Oficio OR-IAPDM-1316-2021, de fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, solicita al ciudadano DR. FREDDY RINCON, Medico Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado un reconocimiento médico-legal a la ciudadana AURA RINCÓN, de 56 años de edad. Riela al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. TATIANA RINCÓN, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAIME MAURICIO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.535.944, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: AURA RINCÓN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 90 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JAIME MAURICIO GAVIRIA, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, de conformidad con el artículo 260, ejusdem se impone al imputado de autos la obligación de no cambiar de dirección y en caso de cambiar de residencia, informar al Tribunal y en caso de salir de la Jurisdicción del Tribunal debe informar al Tribunal. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
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