ASUNTO : VP02-P-2008-000145


RESOLUCIÓN Nro. 000703-11

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: RAMON JOSE YORES AÑEZ, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 18 de Enero de 2010, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: YUDITH KARINA LUZARDO GOTERA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 30 de Junio de 2008, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación por parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-04-76, de 35 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.757.284, Soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio El Carabobo, Sector El Nuevo Amanecer, Invasión, San Francisco, estado Zulia; en fecha 30 de junio del 2.008; mediante comprobante de recepción de documento, es recibida dicha acusación por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordena remitir mediante auto de fecha 07 de julio del 2.008, en virtud de Resolución Nro. 2007-0060 de fecha 12-12-07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda suprimir a estos tribunales la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que ordena remitir la causa a la unidad de recepción de recepción y distribución de documentos, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de septiembre del 2008, por este Juzgado Segundo de Control, con auto de entrada de fecha: 08 de Septiembre de 2008 y avocándose a la causa mediante auto de esa misma fecha; fijándose el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, para el día: 30 de junio de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 18 de Enero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado:RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-04-76, de 35 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.757.284, Soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio El Carabobo, Sector El Nuevo Amanecer, Invasión, San Francisco, estado Zulia , por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: YUDITH LUZARDO, imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; y C) Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se le prohíbe al acusado cometer nuevos hechos de violencia; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha 01 de Abril de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, actuando como Jueza Segunda Suplente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS, como secretario del Tribunal; Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Representante Fiscal, quien expone: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas al ciudadano RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, quien en Audiencia Preliminar de fecha 18-01-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que el ciudadano no cumplió con el Régimen de Prueba establecido, tal y como consta en el folio: 54, donde la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no se había presentado, donde riela oficio No. 6874-10, suscrito por la Delegada de prueba, LIC. CARMEN VASQUEZ, donde deja constancia del incumplimiento de las obligaciones impuestas y en conversaciones con la victima, ella me ha manifestado que no ha depuesto su conducta agresiva con la misma, es por lo que esta Representación Fiscal solicita SE REVOQUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso se AMPLÍE el período de prueba, imponiéndole nuevamente las medidas de protección a favor de la victima, concatenadas al ordinal 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, para que tengan el carácter de medida cautelar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YUDITH LUZARDO, quien expuso lo siguiente: “El viernes llegó a la casa y se puso a tomar en casa de unas vecinas porque le dijeron algo mío y yo le fui a decir que porque hablaba mío, si yo no era nada de él, y el tiene su nueva pareja, la cual está embarazada, el se puso agresivo conmigo, me empezó a decir cochina, cada vez que tiene problemas con la esposa, va a insultarme, que yo no mando ahí , que los corotos nada de eso es mío, le dice a mis hijos que nada de eso es mío, mis hijos, casi no me respetan, yo siento que no me quieren respetar, porque le tienen miedo a él, le dice a los vecinos cosas mías, me mal puso, él llega y se acuesta en el cuarto, yo me separé de él por el maltrato, hay otro terreno y yo le digo que lo vendamos y él dice que no quiere vender nada que eso es de él y de sus hijos, es todo” A continuación, se procede a imponer al acusado RAMÓN JOSE YORES AÑEZ del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-04-76, de 35 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.757.284, Soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio El Carabobo, Sector El Nuevo Amanecer, Invasión, San Francisco, estado Zulia, siendo las (12: 13 PM.), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “Esta defensa en virtud de que mi defendido ha manifestado que él está en disposición de cumplir con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se amplíe el lapso de prueba de Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario, es todo”, es todo. A continuación, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, por cuanto la victima manifestó que está de acuerdo con que se le otorgue al acusado la AMPLIACIÓN del régimen de prueba, el Ministerio Público no se opone a que se amplíe el lapso de prueba a favor del acusado, es todo. Seguidamente, una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, no cumplió con el Régimen de Prueba establecido en fecha 18-01-10, tal y como consta en el folio: 54, donde la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no se había presentado, donde riela oficio No. 6874-10, suscrito por la Delegada de prueba, LIC. CARMEN VASQUEZ, donde deja constancia del incumplimiento de las obligaciones impuestas y por cuanto la victima de autos manifestó en este acto que está de acuerdo con la AMPLIACIÓN de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que quien aquí decide, considera procedente en derecho AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano RAMÓN JOSE YORES AÑEZ. En este orden de ideas, este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta: PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano: RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-04-76, de 35 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.757.284, Soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio El Carabobo, Sector El Nuevo Amanecer, Invasión, San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos: 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana YUDITH LUZARDO, de conformidad con el artículo 46, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen como obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-04-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: Prohibición al agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, concatenadas estas medidas al artículo 256, ordinal 9, tomando el carácter de medida cautelar, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano: RAMÓN JOSE YORES AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-04-76, de 35 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.757.284, Soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio El Carabobo, Sector El Nuevo Amanecer, Invasión, San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos: 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana YUDITH LUZARDO, de conformidad con el artículo 46, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen como obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-04-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: Prohibición al agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, concatenadas estas medidas al artículo 256, ordinal 9, tomando el carácter de medida cautelar, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (12: 20 P.M.). Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL (SUPLENTE),

Dra. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA.

EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS