ASUNTO : VP02-S-2011-001806


RESOLUCIÓN Nro. 795-11.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DARIO ENRIQUE ESTRADA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/11/1961, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio ALBAÑIL titular de le cedula de identidad Nº V- 7.689.464, hijo de ANA MONTIEL (D) Y JESUS ESTRADA, con residencia en Machiques barrio san martín calle 2, casa sin numero diagonal a la iglesia Adventista no sabe ningún telefono., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DOLORES LUCÍA PAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscala Auxilia 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogado AMERICO PALMAR. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DOLORES LUCÍA PAZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DARIO ENRIQUE ESTRADA MONTIEL, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 41 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 09 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: DOLORES LUCILA PAZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 7.937.340, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja ENRIQUE ESTRADA MONTIEL, quien a tempranas horas del día de hoy, 08/04/11, salió para la calle y regresó a eso de las 09:40 de la noche aproximadamente bastante ebrio en el momento que llega metió la moto en la que estaba para la casa y sin ningun motivo comenzó a golpear a nuestra hija NELLY SOFIA ESTRADA PAZ, de 22 años de edad después se nuestro hijo RUBEN DARIO ESTRADA PAZ de 20 años de edad, le preguntó porque le pegaba a su hermana y también comenzó a golpearlo a él, después mi hijo se fue corriendo para el frente y el también y yo mas a tras para evitar un problema mayor pero como no lo alcanzó se regresó y se quedó en la casa yo me fui para casa de mi suegro JESUS ESTRADA, para resguardarme de él, porque si me quedaba en la casa la agarraría conmigo también, desde afuera escuché que rompió unos vidrios de las ventanas. En varias oportunidades le he dicho que se valla de la casa porque cada vez que toma licor llega agresivo y nos comienza a maltratar pero él dice que no se va a ir porque esa casa es del él que de allí lo sacaban muerto, que si se tiene que ir alguien somos nuestros hijos y yo porque según él esa casa le pertenece a su esposa y no a mí que tengo 28 años viviendo en concubinato con él. Es todo”. Riela al folio seis (06). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08 de abril de 2.011, mediante la cual la ciudadana NELLY SOFIA ESTRADA PAZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, expuso lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy viernes 08/04/2011 a eso de las 05:00 horas de la tarde llegué a la casa de mi mamá DOLORES LUCILA PAZ y me quedé compartiendo Corella y como a las 09:40 de la noche llegó mi papá DARIO ENRIQUE ESTRADA MONTIEL golpeando la reja yo me levanté de donde estaba sentada y me fui para el fondo cuando entra me dijo que conmigo quería hablar y me quitó el teléfono celular y lo tiró al suelo yo le dije que porque hacia eso y sin ningún motivo me comenzó a maltratar con golpes a mano abierta y me haló el cabello mi hermano RUBEN DARIO ESTRADA PAZ, se metió para separarnos como pude me solté y después la agarró con mi hermano RUBEN DARIO ESTRADA PAZ y también lo golpeó después mi hermano se fue corriendo de la a casa y mi papá se regresó y comenzó a insultar a mi cuñada MAIBELINPORTILLO diciéndole cualquier cantidad de cosas que se le ocurriera fue y buscó una piedra y un destornillador y empezó a amenazara mi hermano y se metió en la casa de la vecina a golpear la cerca después mi hermano y yo nos fuimos de la casa de mi mamá y no logramos observar mas nada. Es todo”. Riela al folio Ocho (08). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de Abril de 2011, la cual fue firmada por este, Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio Doce (12). INFORMES MEDICOS: Oficio CCPIAPMM-OP-327-2011, de fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado un Examen Médico Psicológico y Psiquiátrico, a la ciudadana NELLY SOFIA ESTRADA PAZ, portadora de la cedula de identidad Nro. 18.522.334. Riela al folio diez (10). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. ANDRY LIBIS REYES BRITO, como las actas policiales y de denuncia y acta de entrevista, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DOLORES LUCÍA PAZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DARIO ENRIQUE ESTRADA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.699.464, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DOLORES LUCÍA PAZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que tiene con la víctima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud Fiscal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial. Se ACUERDA DECLINAR, la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, a los fines de comunicarle la presente decisión. Igualmente se ordena remitir a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, al hoy imputado DARIO ESTRADA MONTIEL a los fines que se le practique el reconocimiento medico legal declarando con lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano DARIO ENRIQUE ESTRADA MONTIEL, ya identificado, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal.. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que tiene con la víctima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Instituto Policía del Municipio Machiques, a los fines de comunicarle la presente decisión. Se Ordena oficiar a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, para que le sea practicado reconocimiento médico al imputado DARIO ESTRADA MONTIEL. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO PARRA