ASUNTO : VP02-S-2011-001803


RESOLUCIÓN Nro. 794-11


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE GUILLERMO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano por Naturalización, fecha de nacimiento 24/10/1947, de estado civil viudo, de profesión u oficio Técnico electricista, Titular de la cedula de identidad V- 13.819. 468, hijo de TULIA ESPINOZA (D) Y JOSE TORRES (D) , con residencia en Machiques avenida Chiquinquirá con esquina Urdaneta, casa S/N sector chideli al fondo del Colegio Julio Arraga teléfono 0426 9003756., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscala Auxilia 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogada YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSE GUILLERMO TORRES ESPINOZA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 33 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Machiques del C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio seis (06) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: KELYLA DEL VALLE ROMERO GUTIERREZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 13.592.728, por ante la Sub-Delegación Machiques del C.I.C.P.C, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Torres, motivado a que mi hija de nombre Kelis Johana Méndez Romero me dijo que el día de ayer en horas de la tarde, que ese ciudadano desde el día martes 05, hasta la presente del mes y año, ha estado abusando de ella tocándola en sus partes intimas y la ha tenido bajo amenaza diciéndole que si hablaba de algo mataba al papá, quien es mi concubino. Es todo”. Riela al folio tres (03). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08 de abril de 2.011, mediante la cual la adolescente KELY JOHANA MENDEZ ROMERO, por ante la Sub-Delegación Machiques del C.I.C.P.C, expuso lo siguiente: “ Resulta que el día martes yo estaba en mi casa, cuando llegó el señor JOSE TORRES, un amigo de mi papá y empezó a tocarme los senos, yo intenté quitármelo pero no pude, él siguió tocándome a la fuerza, me decía que si yo coacusaba iba a matar a mi padre, luego yo como pude me despegue, vino el señor JOSE TORRRES y tiró veinte (20) bolívares fuertes en el suelo para que yo los agarrara, yo los agarré y los escondí, al día siguiente el miércoles este señor volvió a hacer lo mismo y el día de ayer también, yo le conté a mi padre lo que había pasado y por eso vinimos para acá, es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Abril de 2011, la cual fue firmada por este, Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Machiques del C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio ocho (08). INFORMES MEDICOS: Oficio 9700-218-SMCH-1136, de fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual la Sub-Delegación Machiques del C.I.C.P.C, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado un Examen Legal Físico Externo, Ginecológico y Ano rectal, a la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, de 12 años de edad. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. YELIXA DURAN MONTIEL, como las actas policiales y de denuncia y acta de entrevista, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE GUILLERMO TORRES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.819.468, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que tiene con la víctima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud Fiscal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal y ORDINAL 8°: Presentación de fianza de dos o mas personas idóneas, es decir, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y estar domiciliados en el territorio nacional, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena declinar la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Villa del Rosario a los fines de comunicarle la presente decisión. Se ordena oficiar al Instituto de Policía de Machiques, a los fines de comunicarle la presente decisión y efectúen el traslado del ciudadano quien quedará detenido preventivamente en ese cuerpo policial hasta que se constituya la fianza, a la orden del Tribunal de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JOSE GUILLERMO TORRES ESPINOZA, ya identificado, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal. ORDINAL 8°: Presentación de fianza de dos o mas personas idóneas, es decir, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y estar domiciliados en el territorio nacional. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que tiene con la víctima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Villa del Rosario a los fines de comunicarle la presente decisión. Se ordena oficiar al Instituto de Policía de Machiques, a los fines de comunicarle la presente decisión y efectúen el traslado del ciudadano quien quedará detenido preventivamente en ese cuerpo policial hasta que se constituya la fianza, a la orden del Tribunal de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO PARRA