ASUNTO : VP02-S-2011-001784


RESOLUCIÓN Nro. 790-11.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEX ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-08-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio administrador, titular de le cedula de identidad Nº V- 7.806.457, HIJO DE JESUS GONZALEZ Y DENIA SANCHEZ, con residencia en POMONA AV.19B CASA 102-101, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0416-162-7473, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY MORENO GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado Abog. DOMINGO PEREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALEX ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por Funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07 de Abril de 2011 formulada por la ciudadana: MARIANNY CHIQUINQUIRÁ MORENO GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano: ALEX GONZALEZ, quien es mi tío porque el día de ayer como a eso de las 8:20 pm, comenzó a discutir conmigo y mi esposo y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo y esta situación se viene dando desdel el día domingo cuando comenzó con sus insultos hasta el día de ayer que me golpeó fuertemente y yo para evitar calme la situación anoche y vine el día de hoy a colocar la denuncia, el puede ser ubicado en el SECTOR LA POMONA, CALLEJÓN OMEGA, CALLE 103, CASA 102-101DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pido que me den una medida de protección para que no me moleste y se me acerque mas y temo por mi integridad física y psicológica mía y de mis hijos. Es todo”, al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de Abril de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cinco (05) y seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. SANDRA ANTUNEZ , como las actas policiales y de denuncia, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor: ALEX ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 7.606.457, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY MORENO GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar la titularidad, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal y la Medida Cautelar establecida en el ordinal 7° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la asistencia al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, en favor del imputado ALEX ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY MORENO GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, ya identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY MORENO GONZALEZ, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Tribunal, así como la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 7° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que consiste en la asistencia del presunto agresor al equipo interdisciplinario que funciona en este Tribunal. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar la titularidad. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. YOCELIN BOSCAN