ASUNTO : VP02-S-2011-000568



RESOLUCIÓN Nro. 791-11.

Visto el Escrito Presentado en fecha: 08 de Abril de 2011, por el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Maracaibo; en donde solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, nacido el 03-11-1.973, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.176.865, residenciado en el Barrio El Samide, sector Julio León Colina, avenida 131C, calle 79D, casa Nro. 2-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-0149-11, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PARRA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 10 de febrero del 2011, fue recibido por ante la oficina del Alguacilazgo de estos Tribunales de Violencia, oficio signado bajo el Nro. ZUL-F02-0798-10, suscrito por la Abog. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, inicio de la investigación Nro. 24-F02-0149-11, con fecha 31 de enero del 2.011, en contra del imputado: PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PARRA, portadora de la Cedula de identidad Nro. 15.293.177, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 15 de Marzo del 2.011, este Tribunal recibe la presente causa procedente de la Fiscalía en cuestión. Mediante auto de acumulación de fecha 08-04-11, este Juzgado, recibe, da entrada y procede a acumular, solicitud de orden de aprehensión emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN PARRA, al inició de la investigación ya existente.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 08 de Abril de 2011, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, solicitud de orden de aprenhensión en contra del ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, a quien se le sigue investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F2-0149-11, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PARRA, en virtud de que la referida Fiscalía comisionó al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que entregara boleta de notificación y citación, al ante referido imputado; quienes efectivamente mediante acta policial de fecha 04-02-11, la cual corre inserta a los folios ( 22,23 y 24) dejan constancia que en la misma fecha, le fueron entregadas personalmente al ciudadano PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, la respectiva boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad acordadas para la víctima y boleta de citación para que el mismo compareciera por ente la fiscalía en fecha 03-03-11, a las 8:00 a.m., sin embargo el presunto agresor, ya identificado, no ha comparecido por ante la Fiscalía, hasta la presente fecha.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APRENHENSIÓN del hoy imputado, de conformidad con el último aparte del Artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el Ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el incumplimiento por parte del imputado PABLO MARTINEZ, quien habiendo recibido personalmente boletas de notificación y citación por parte de funcionarios de la Policía del Estado Zulia, hizo caso omiso de la orden Fiscal, y hasta la fecha no ha comparecido por ante el Ministerio Público, lo que se traduce en su intención de no someterse al proceso penal que se le sigue, lo cual supone presunción de fuga.
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos, de presentarse por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, este Tribunal, ACUERDA proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, nacido el 03-11-1.973, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.176.865, residenciado en el Barrio El Samide, sector Julio León Colina, avenida 131C, calle 79D, casa Nro. 2-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL,


DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA



EL SECRETARIO,



ABG. DORYS MORA