ASUNTO : VP02-S-2010-008305


RESOLUCIÓN Nro. 788-11.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los imputados, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: WEIFENG FENG, en virtud de lo cual solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día 28-02-2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita. Asimismo, se mantengan medidas de protección y seguridad dictadas a favor ce la víctima y se ordene la apertura juicio. Acto seguido toma la palabra la ciudadana DAYANA ROLEY, en su condición de victima, quien expone: “El problema no fue conmigo y el me golpeo a mi, hizo que perdiera mi bebe, yo vivo en Caracas porque tuve que mudarme por que él me amenaza, tengo miedo de que me valla hacer un daño a mi o a mi bebe, el también golpeo a mi hermana, yo le pido que lo pongan preso el tiene que estar preso, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “Ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, oponiendo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28, en virtud de que no se cumplen lo supuestos que establecen los ordinales: 2, 3 y 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo cual solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 326, de la norma adjetiva penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, la acusación formulada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales: 2, 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 3 establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tal y como lo exige en numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, asimismo, en el capítulo 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y en el capítulo 6 se ofrecen los medios probatorios guardan relación con los fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo que se vislumbra un pronostico de condena para el eventual juicio oral y público. En este orden de ideas, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y no se evidencia una violación de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual no se cumplen los supuestos que exige el artículo 191 Ejusdem, que define la nulidad absoluta. SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición que antecede este Tribunal, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio, este Juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado WEIFENG FENG, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ROLEY. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial YOVANNY MARQUEZ, placa No. 0726, y el Oficial GRIDELVY URDANETA, placa No. 1441; Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Declaración Testifical del DOUGLAS DAAL, Experto profesional I, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana DAYANA ROLEY; quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Reconocimiento Medico Legal de fecha 27 de Marzo de 2010, signado con el No. 7195; suscrito por el DOUGLAS DAAL, Experto profesional I, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 27 de Marzo de 2010, signado con el No. 7195; suscrito por el DOUGLAS DAAL, Experto profesional I, Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura; CUARTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA de la siguiente manera; SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES; 1.- Testimonio del ciudadano WILMER JOSE OJEDA, identificado con la cedula de identidad No. V- 17.292.518; 2.- Testimonio del ciudadano ALEXIS ISAAC MORALES; identificado con la cedula de identidad No. V- 16.366.586; 3.- Testimonio del ciudadano JUVENCIO FERNANDEZ HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad No. V- 22.248.514; 4.- Testimonio del ciudadano FENG WEI QUAN, identificado con la cedula de identidad No. E- 83.212.773, 5.- Testimonio de la ciudadana YETDALUS DE LA HOZ, identificada con la cedula de identidad No. V-18.201.785; 6.- Testimonio del ciudadano HENRY MAR JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad No. V- 18.496.069; 7.- Testimonio de la ciudadana DEYANIRA FERRER, identificada con la cedula de identidad No. V- 14.497.850; 8.- Testimonio del ciudadano HENRY POLANCO, identificado con la cedula de identidad No. V- 13.242.799; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. WEIFENG FENG, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:58 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos”. Una vez escuchado al imputado WEIFENG FENG, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa publica este Tribunal decreta: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, la acusación formulada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales: 2 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 3 establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tal y como lo exige en numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, asimismo, en el capítulo 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y en el capítulo 6 se ofrecen los medios probatorios guardan relación con los fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo que se vislumbra un pronostico de condena para el eventual juicio oral y público. Asimismo, DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y no se evidencia una violación de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual no se cumplen los supuestos que exige el artículo 191 Ejusdem, que define la nulidad absoluta. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado WEIFENG FENG, plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ROLEY. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA las cuales fueron explanadas en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal., en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce del mediodía (12:00 M), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA (S) PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO