ASUNTO : VP02-S-2010-008026
RESOLUCION: 953-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud interpuesta por la FISCALA AUXILIAR 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, donde solicita a este juzgado especializado orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Francisco de Miranda, avenida 67, casa numero 81-A-31, al lado de los apartamentos El Cajuil, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo titular de la cédula de identidad número V-23.444.346 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING COROMOTO VARGAS TREMONT.


DE LOS HECHOS

En fecha 27-09-2010 fue recibida denuncia por ante la fiscalía segunda parte de la ciudadana MAYERLING COROMOTO VARGAS TREMONT en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING COROMOTO VARGAS TREMONT, quien expuso: “… vengo a denunciar a JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, quien es mi esposo, debido a que en el día de ayer 26-09-10, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, se presento en la casa rascado y debido a que yo me entere que el tiene otra mujer, le reclame empezamos a discutir me cayo a golpes que casi mata.….” Asimismo del informe medico forense número 9700-168-6816, realizado a la victima de autos, siendo el resultado del examen clínico el siguiente: “ 1- “ Contusión en cuero cabelludo de región parieto-occipital izquierdo. 2- Equimosis violáceos en : región interciliar, región nasal parte proximal, región frontal parte derecha, parpado inferior derecho, región subclavicular izquierdo y en antebrazo derecho cara anterior tercio medio.”,. Riela en la presente causa boletas de citación recibida por el agresor de autos para el acto de imputación, dicha actitud se materializa la conducta contumaz de someterse al proceso.



FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existe el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el comportamiento del imputado de someterse a la persecución penal.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Francisco de Miranda, avenida 67, casa numero 81-A-31, al lado de los apartamentos El Cajuil, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo titular de la cédula de identidad número V-23.444.346, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING COROMOTO VARGAS TREMONT. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.