ASUNTO : VP02-S-2011-000624
RESOLUCION: 889-11


JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: se omite la identidad
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JAYNEI ESTHER URDANETA URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE LUIS MORA
IMPUTADO: RAUMIR ALFREDO DANGOND, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Sin identificación Personal IPGMXEUC, hijo de SUSANA RAMIREZ Y RAFAEL DAGOND, con residencia en la Vía La Concepción, Sector San Isidro, Granja Hogareña, entrada por el MERCAL, cerca queda el matadero, Teléfono 0261-3573603 del Estado Zulia.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor RAUMIR ALFREDO DANGOND en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana JAINE ESTHER URDANETA URDANETA, en su condición de Representante legal de la victima, quien expone: “Yo le pido hoy a este Tribunal que se haga Justicias con lo que el señor RAUMIR ALFREDO DANGON le hizo a mi hija, y que dejo todo en manos de este Tribunal y de la Justicia, mi hija no quedo bien ella quedo con un trauma y de repente sale con su agresividad ella no era así, a veces no duerme en los estudios va muy mal y se pone muy pensativa he dejado mi trabajo por estar cerca de ella y la estoy llevando a consultas psicológicas, es todo”

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 18-03-2011, en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, El día 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la adolescente YERANIS URDANETA de 14 años de edad, se encontraba en la residencia ubicada Sector San Isidro exactamente detrás del Mercal, al frente del matadero, sin calles y sin nomenclatura, Parroquia san Isidro del Municipio Maracaibo de esta ciudad, donde residía con su abuela ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, y recibió amenazas de muertes por parte de un vecino de nombre RAUMIR ALFREDO DANGOND APODADO “NELSON EL COLOMBIANO” quien constantemente la acosa y la perseguía para que se dejara abusar sexualmente de él, situación esta que sobrecargo el comportamiento de la referida adolescente quien tuvo que irse sin decir nada a nadie, de la casa de su abuela donde residía desde hace aproximadamente varios años, por temor a las continuas amenazas y acoso que le tenía su vecino el hoy imputado, de matar a sus abuelos sino volvía a tener relaciones sexuales con él. Hechos estos, que originaron en la familia URDANETA URDANETA gran preocupación por la desaparición de la referida adolescente, quien se había acobijado en casa de una tía ciudadana LISMARI RAMONA DE CARDOZO URDANETA, quien al ver la aptitud agresiva que había tomado su sobrina YERANIS la traslado al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, así como a la Policía del Estado Zulia, donde allí manifestó YERANIS que su comportamiento era debido a que cuando ella tenía 12 años de edad, el día 16 de junio del año 2009, a las 7:00 pm en el Sector San Isidro, allí se dirigió hasta el baño, el cual se encuentra en el patio trasero de la casa de sus abuelos, en el momento que se bañaba ingreso un sujeto a quien se conoce por el sector como RAUMIR ALFREDO DANGOND APODADO “NELSON EL COLOMBIANO” y prevaliéndose de un momento de soledad y clandestinidad pudo someter bajo amenazas y violencias a la adolescente y como ella se encontraba de espaladas éste la sorprendió le coloco un suéter en su boca para que no gritara, de inmediato le comenzó a manosear por todo el cuerpo hasta que penetro su miembro viril (pene), dentro de la vagina de la adolescente, quien lloraba desconsoladamente, luego se fue del lugar como si nada hubiese pasado, pero no si antes amenazarla con matar a su familia si lo denunciaba, por temor ella no le comento a nadie sobre lo sucedido, sino que cayó por espacio de dos años. Posteriormente a estos hechos siguió acosándola y bajo amenazas continuo abusando de ella durante estos dos años, y ya cansada de tanto abuso fue que opto por huir a casa de una amiga, ubicada en la Cañada de Urdaneta, lugar en donde estuvo hasta el día 15/02/2011, que la volvió amenazar, y se refugió con su Tía quien conjuntamente con la progenitora de la misma la trasladaron a la policía del estado Zulia, donde colocaron la denuncia. Al día siguiente 16-02-2011, siendo ya las 10:10 de la mañana el OFICIAL TECNICO (CPEZ) N° 3916 EMILlANO FERNANDEZ,' adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6, Venancio-Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro de la Policía del Estado Zulia, tomo la denuncia a la referida adolescente acompañada de su progenitora, quienes se dispusieron a realizar un recorrido por la vía que conduce al Matadero San Isidro, donde la adolescente logra visualizar e señalar al sujeto requerido, quien quedo identificado como RAUMIR ALFREDO DANGOND, y les leyeron sus derechos constituciones, siendo detenido y puesto a la orden de este tribunal. Y una vez obtenido el resultado de la medicatura forense arrojo: 1.- Genitales externos: de aspecto y configuración normal. 2.- Himen: De forma Anular de bordes liso, desgarro cicatrizados en hora cuatro y siete según la aguja del reloj….. 5.- Examen ano rectal: Estado de los pliegues Normales. Tono del esfínter Conservado. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua motivo por la cual no se puedo precisar fecha de consumación. 2.- Ano rectal Normal. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, asimismo se mantenga la Medida Judicial de privación de Libertad decretada en el acto de presentación de imputado, se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Yo hace 8 meses estoy viviendo en el sitio donde vivo yo matricule al hijo mío en una escuelita que esta en el frente donde estudia la hija de la señora, una vez yo fue a llevar a mi hijo que entra a la 01:00 PM, y yo me vengo para la casa ella se me pego atrás de mi y me pregunto si yo tenia mujer y yo loe responde claro que si yo tengo mi esposa y tengo mis hijos, yo le pregunte que a que se debía la pregunta y ella me dijo que le gustaba los hombres mayores que ella, en ese caso yo le respondí y le dije cuantos años tienes tu y le pregunte la edad, me dijo que tenia 14 años y le dije no ves que yo puedo ser tu hermano mayor o hasta tu padre porque yo tengo 32 años, soy un hombre con 3 hijos y una esposa, ella me dijo que si no le prestaba atención, ella iba a acabar con mi hogar, y yo le dije déjate de la locura porque tu eres una niña, para mi tu puedes ser mi hermanita y no quiero nada contigo si quieres algo con un hombre búscate un niño de tu edad, después ella al poco tiempo comenzó a enviarle mensajes a mi esposa diciéndole que iba a acabar con mi hogar, que ella quería estar conmigo de alguna manera, yo en ningún momento a ella la he tocado, el señor Roberto, el por varias veces le llamo la atención porque en su casa el la encontró en la piscina con unos colombianos que Vivian allí también, yo lo que le digo es que a la Sra. Fiscal que mire bien las cosas, antes de tomar alguna Medida por que yo soy inocente, por lo menos tengo mis testigos que pueden declarar a favor mío, es todo.


La defensa Privada expone: DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE LUIS MORA, quien expuso “Como punto previo esta defensa solicita esta defensa al Ministerio Publico le muestre examen Psicológica y Psiquiatrita ya que no consta en actas y hasta la semana pasada lo solicite en el Ministerio Publico y no lo han hecho y que a todo evento si lo tiene lo muestre efectos vivendi a esta Defensa, quiero dejar constancia que no existe aun tal evaluación en la causa, todos sabemos que las nulidades absolutas contempladas en los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido consideradas reiteradamente tanto por la Sala de Casacion Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como actuaciones que vulneran flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y por lo tanto pueden ser solicitadas o decretadas en cualquier estado y grado del proceso todo ello conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que le solicito a este Juzgado decrete la Nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido, afirmación esta que sostengo con fundamento a los siguientes argumentos, mi representado en la fase investigativa fue asistido por indefensor publico en su acto de presentación el defensor publico no le permitió a mi defendido declarar, posteriormente dentro de los treinta días otorgados por la Ley Adjetiva Penal a la Representante del Ministerio Publico como a la Defensa Técnica en esa etapa del proceso no actuaron diligentemente ni objetivamente de una manera imparcial como lo ordena el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en concordancia con el articulo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al observarse la falta de objetividad e imparcialidad en las actuaciones del Ministerio Publico dentro de la Fase investigativa tenemos que se demostró que el Ministerio Publico no teniendo el físico de la evolución psicológica y psiquiatrita interpuso su escrito acusatorio dentro de los 30 días, lo ajustado a derecho y para un buen desarrollo para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso hubiese que el Ministerio Publico, solicitara la prorroga de la misma para ser presentada la misma con dicho examen, solicito en este acto la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Publico no actúo diligentemente, en la ase investigativa tuvo conocimiento de que la adolescente se fue de la casa de su abuela materna y se fue a pernotar por varios días en casa de una amiguita llamada Leydis, la cual tuvo conocimiento de los hechos de los cuales supuestamente fue objeto la adolescente, ahora bien al tener conocimiento el Ministerio Publico de esta persona llamada Leydis, amiguita de la victima, con respecto al pedimento de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en la circular No. 285 del 20 de abril del año 2004, dictada por el Fiscal General de la Republica con carácter obligatorio para todos los Fiscales del Ministerio Publico, “la ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de Nulidad Absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber la garantía de una investigación o9bjetiva imparcial y apegada a derecho, conforme lo establece los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 del Código Orgánico Procesal Penal”, es por ello que en el articulo 25 de la CRBV, en concordancia con los articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en el supuesto negado de que este Tribunal declara sin lugar el pedimento realizado por esta defensa en el punto anterior esta defensa tecnica se adhiera a la Comunidad de la pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ofrece las siguientes testimoniales a los fines de que sean evacuadas en un eventual debate oral y publico, ofrezco el testimoniales mencionadas en el escrito, todas ellas necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los falaces hechos narrados por la victima ya que las personas o ciudadanos o ciudadanas darán fe de que la adolescente acosada y hostigaba a mi defendido, también ofrezco el testimonial del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, quien es presidente de la asociación de vecinos del barrio Silvestre Manzanilla, testimonial esta necesaria y pertinente ya que el referido ciudadano dará fe de que para el año 2009 y parte del 2010, residía en dicha localidad, y por ultimo ofrezco la pruebas instrumentales, compuesta de dos cartas de residencias emitidas por la asociación de vecinos del Barrio Silvestre Manzanilla, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, y que sean admitidas las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, es todo”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA.

Se declara tempestivo el escrito presentado por la Defensora Privada y Defensor Privado por cuanto fue presentado en lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

Revisada las actas que conforman la presente causa se verifica que en fecha 17 de febrero del 2011, el ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, fue puesto a la orden y disposición de este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41 y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le pregunto si poseía abogado manifestó que no y se le designo Defensor Publico; que en el acta de presentación el mismo fue impuesto del precepto Constitucional que establece el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y siendo las 05:25 PM, del referido día manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”, que se desprende de las actas que el referido ciudadano ha estado debidamente asistido por su abogado de confianza, que no observa que este Juez Garantista inobservancia o violaciones de derechos o garantías fundamentales, se trae a colación Sentencia No.10-031, de fecha 16 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional, que el capitulo quinto de la referida sentencia que establece: “En atención a la especial naturaleza de los delitos de genero, los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la Ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar según el caso someter a la victima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño ocasionados”, vista la motivación que antecede del extracto de la sentencia antes mencionada se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado siempre estuvo asistido por su abogado de confianza hasta la realización de este importante acto procesal. Y ASI SE DECLARA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del OFICIAL TECNICO (CPEZ) N° 3916 EMILlANO FERNANDEZ,' adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6, Venancio-Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro de la Policía del Estado Zulia; 2.- Declaración Testifical del OFICIAL, ZARATE ORLANDO, Credencial N° 4958, adscrito a la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia; 3.- Testimonio de la Dra. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia;4.- Testimonio de la EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense Psic: GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la adolescente YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, venezolana, de 14 años de edad; 2.- Testimonio de la ciudadana JAYNE ESTHER URDANETA URDANETA, venezolana, de 32 años de edad titular de la cedula de identidad 15.052.136; 3.- Testimonio de la ciudadana LISMARY RAMONA URDANETA URDANETA venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, de 38 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad 10.919.202; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DE URDANETA, venezolana, casada de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 7.675.548; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial, de fecha 16-02-2011, suscrita por el OFICIAL TECNICO (CPEZ) N° 3916 EMILlANO FERNANDEZ,' adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6, Venancio-Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro de la Policía del Estado Zulia; 2.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, con cinco (05) Fijación Fotográfica realizados en fecha 10-03-2011, por OFICIAL, ZARATE ORLANDO, Credencial N° 4958, adscrito a la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, 3.- Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico – Ano Rectal) Nº 9700-168-956, de fecha 15-02-2011, suscrito por la Dra. HILDA LING DE YANEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por la Psiq: EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense Psic: ZXXXXXXX, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 556, emitida por el jefe civil de la Parroquia La Concepción de la ciudadana YERANIS MARIA URDANETA venezolana, de 14 años de edad, no cedulada, nacida en fecha 06-11-1996; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Y así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador NO ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa: Si bien es cierto que nuestro Sistema Penal acusatorio se rige por la libertad de la prueba, como puede observarse en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libertad de la prueba que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que se exige que la prueba sea legal y que se refiera directa o indirectamente al hecho investigado y en el caso de marras es por la conducta antijurídica en el que pudo haber incurrido el acusado de auto y no en la conducta de la victima la adolescente YERANNY MARIA URDANETA URDANETA, de 14 años de edad, sino que sea útil para el esclarecimiento de la verdad, principios que rigen la proposición que rigen la diligencia para la fase preparatoria y por tanto dichas pruebas deben ser controladas y para la promoción de las mismas deben estar debidamente identificadas es decir nombre del testigo, cedula de identidad, el domicilio y demás datos filiatorios que faciliten al Juez de Juicio identificar plenamente el testigo promovido y siendo que la Defensa en su utilidad y pertinencia solamente refiere en la conducta de la hoy victima YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, razón por la cual declara inadmisible la testimoniales promovidas por la Defensa Técnica ya que en el caso de marras no se ventilan la conducta de la victima sino la conducta antijurídica del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGON. Se admiten las Instrumentales promovidas por la Defensa de la siguiente manera; 1.- Dos (02) cartas de residencia emitidas por la Asociación de Vecinos del Barrio Silvestre Manzanilla; 2.- Constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal de San Isidro, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.



DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGON si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. Y voy a declarar y expuso: “que por que me van a mandar a juicio sin las pruebas mías, que yo he presentado, es todo”. Y el tribunal responde que ya se pronuncio sobre el particular.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía, con lo hechos narrados en la acusación y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico encuadran en el tipo penal de Violencia Sexual, y siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de 10 y en su limite superior de 15 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Tribunal mantiene Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Se mantiene como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y asi se decide.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YERANIS MARIA URDANETA URDANETA de 14 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado siempre estuvo asistido por su abogado de confianza hasta la realización de este importante acto procesal. SEGUNDO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica en fecha 14 de abril del 2011, por cuanto la victima no se encontraba debidamente citada para la fijación de la Audiencia Preliminar del día 01 de abril del 2011. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado RAUMIR ALFREDO DANGOND, plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YERANIS MARIA URDANETA URDANETA. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; QUINTO: Se declara inadmisible la testimoniales promovidas por la Defensa Técnica ya que en el caso de marras no se ventilan la conducta de la victima sino la conducta antijurídica del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGON. SEXTO: Se admiten las Instrumentales promovidas por la Defensa las cuales fueran explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEPTIMO: Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado. OCTAVO: Este Tribunal mantiene Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Se mantiene como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. NOVENO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. DECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Pena, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN