ASUNTO : VJ01-P-2008-000118
RESOLUCION: 885-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 14 de abril de 2011 interpuesta por la FISCALA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada BLANCA TIGRERA, “vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo.

DE LOS HECHOS

Revisada la presente causa y siendo que en fechas 15 de septiembre del año 2008, 05 de diciembre del año 2008, y 02 de marzo del año 2009, se recibieron oficios emanados de la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, Maracaibo Estado, a través de los cuales se informa que el Acusado ALBERTO JOSE COBA DE LA HOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nr. 15.748.023, no se ha presentado por ante esa Dependencia , para cumplir con el Régimen de Prueba, desacatando así el Mandato Judicial impuesto, Y QUE CONSTA EN Autos que en fecha 20 de mayo del año 2008, el acusado ALBERTO JOSE COBA DE LA HOZ, admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento la Acusación y manifestó su voluntad de someterse a las Condiciones impuestas por el juzgado Octavo de Primera Tribunal y siendo que el Acusado no ha comparecido sin causa de justificación alguna, por lo que no ha dado cumplimiento al mandato judicial, estando debidamente notificado, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 06 de abril de 2011 se llevo a efecto audiencia de presentación donde se acordó medida cautelar a favor del imputado de autos y se fijo fecha para la realización de la audiencia oral especial de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de abril de 2011. Asimismo se ha diferido la realización de la audiencia oral por incomparecencia del imputado de autos, estando debidamente citado, configurándose una conducta contumaz a la realización de dicho acto procesal.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia oral correspondiente, es decir, en fecha 08-04-2011, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal, estando debidamente citado, estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existe el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al comportamiento del imputado de someterse a la persecución penal.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ALBERTO JOSE COBA DE LA HOZ para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ALBERTO JOSE COBA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad No. 15.748.023, hijo de Maribel Coba y Jorge de la Hoz y residenciado en el Barrio San José, avenida 39 con calle 41-09 del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano ALBERTO JOSE COBA DE LA HOZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.