ASUNTO : VP02-S-2011-000314
RESOLUCION: 870-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABOG. YELITZA DURAN
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LILITZA JULIA BERMUDEZ CHAPARRO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEANDRO PIRELA Y NAIRE ARANGUREN
IMPUTADO: NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO (S): TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, como el delito TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD, en su condición de victima, quien expone: “yo de verdad yo no tengo nada en contra de el ya que mi relación con el antes de esto no era lo que se llamase una amistad, porque a el lo vine conociendo por que el es novio de una ex compañera, yo no tenia ningún trato de amistad, yo no me explico por que hizo eso, si era un juego o ya lo venia tramando como algo delictivo, con respecto al caso no me explico como tratar todo lo que el me hizo, decirme lo de la agencia citarme al terminal, yo solicito que se haga justicia, ya la parte legal le corresponde a ustedes, si hay pruebas que valla a prisión y si no bueno ya eso queda en la parte legal yo solo hablo como victima, es todo”. Acto Seguido se le conceda la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana LILITZA BERMUDEZ ZAMBRANO; quien manifiesta: Yo lo que solicito es que se haga Justicia que si es culpable que pague; es todo.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 12-03-11, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSLIMAR DEL CARMEN HUERTA, por los hechos ocurridos, desde el mes de septiembre del año 2010, la adolescente OLIMAR HUERTA, se percato que en su perfil personal de la red social conocida como FACEBOOCK, le llego una solicitud de amistad de una persona de nombre ROSMARY LUZARDO, la cual acepto en su perfil sin conocerla, posteriormente el 9 de enero del 2011, le escribe la persona ROSMARY LUZARDO, ofreciéndole trabajo como dama de compañía, indicándole que podía ganar dinero fácil, de la cual se desprende textualmente de la pagina lo siguiente, MIRA KIERES GANAR DINERO? TE VOY HABLAR CLARO ME DIJERON Q TU PODRIAS SER LA CANDIDATA Q ESTOY BUSCANDO PARA QUE TRABAJES CON MIGO YA QUE TU LO HACES PORAIN SOLA… Y YA TU SABES A QUE ME REFIERO; luego le solicita su numero telefónico, el cual la adolescente accede a dárselo con el propósito de saber si era un conocido que la estaba chantajeando, luego el 20 de Nero del presente año, específicamente a las 08:57 de la noche según relación de llamadas, solicitadas a la empresa MoviStar, se desprende que de el Numero Telefónico 0424-6428472, celular de la adolescente se recibieron 4 mensajes de textos procedentes del teléfono 0426-4663355, incautado en poder del imputado de autos, para el momento de ser aprehendido, en donde le ofrecía trabajar como dama de compañía para dar servicio sexuales negándose la victima, por lo que empezó amenazarla diciéndole que si no lo hacia no sabia con quien se estaba metiendo, luego el 24 de enero recibe a su numero telefónico 0424-6428472, 17 mensajes de textos procedentes del teléfono 0426-4663355, así también tenemos que al celular 0426-4663355, según experticia de vaciado se observa el mensaje AJA EN QUE CARRO Q COLOR RECIBIDO el 24-01-2011, a las 02:48 PM, escríbele al tipo recibido el 24-01-2011, a las 03:18 PM, procedente del numero0424-6428472, luego la victima OLIMAR HUERTA, le escribe un mensaje de texto de un teléfono en alquiler, donde le hace creer que lo aceptaba, respondiéndole que un cliente, la iba a pasar buscando en el Terminal de pasajero por l que procede a colocar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación San francisco, quienes se dirigen inmediatamente al sitio donde fue citada la adolescente, y estando en la sala de espera recibe un mensaje de texto de la ciudadana ROSMARY LUZARDO, manifestándole que se dirigiera al puesto de venta de ticket estudiantiles, una vez en el sitio la abordo un ciudadano el cual quedo posteriormente identificado, resultando ser el imputado NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, quien le dijo soy vos, llame a la agencia y me dijeron que viniera para acá, en ese momento la victima le respondió de que hablas y este le dice que el le había cancelado la cantidad de 150 bolívares en la agencia y que cargaba los 200 bolívares en su bolsillo, en ese momento la victima le pregunta que donde quedaba la agencia que el le refería ya que la ciudadana ROSMARY LUZARDO, le dijo que habían muchachas encerradas y este le respondió que quedaba en Bella Vista y que se llamaba sexcity, en ese momento la adolescente le envía un mensaje a los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención del referido imputado, cargando en bolsillo del pantalón un teléfono celular de marca HAWUI, modelo U91015, signado con el No. 0426-4663355, cuya línea telefónica aparece a nombre del señor NEOMAR BARBOZA, cedula de identidad No. V-16.606.624, según información aportado por la empresa movilnet… Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en escrito de fecha 29 de marzo del 2011, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD, asimismo se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad, las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”
DECLARACION DEL IMPUTADO:
Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Mi nombre es NEYSSER BARBOZA, lo que hasta hoy tome como una broma, me ha costado mas de 78 días sin libertad, viviendo cada día, con un temor que aumenta a diario, señor Juez yo quiero explicarle por segunda vez que yo cree parcialmente la pagina del FaceboocK con el fin de juegos a mi amigos, que Lugo yo le enviaría la invitación, pero yo nunca solicite la amistad de OLISMAR, mas bien ella a mi si yo al ver de quien se trataba la acepte y así comenzó el contacto, tanto así que ella misma me ofrece su numero telefónico y empieza a preguntarme cosas sobre supuesto negocio yo le seguí la corriente por que la note muy interesada, porque por broma le ofrecí trabajo de dama de compañía, quizás ella se sentía acosada u hostigada pero yo nunca la obligue a que me facilitara información, ella me decía que tenia que hacer y cuanto ganaba, para lo cual yo respondí que tenia que salir con personas que ganaría 100 por hora o 200, yo le dije el monto a ella, no se llego a concretar el supuesto negocio yo inventaba le invente el nombre de la agencia solo le seguía el juego, la pagina de Facebook, era tan falsa que en el momento que me detuvieron yo no tenia nada en mi bolsillo, solo tenia 45 bolívares que eran para el pasaje, como va creer que yo estoy acostumbrado a esto, esto es un engaño, yo no estoy acostumbrado a esto si solo esta ella una chica que además de ser enemiga de mi novia la conozco, porque no hay nadie mas, yo le pido a usted un poco de justicia y consideración porque se basa en mentiras, donde ella me facilita todo, yo reconozco que falle y merezco una oportunidad, deseo seguir estudiando y olvidar esta horrible pesadilla que he vivido solo por mi inmadurez, le pido perdón a su mama y OSLIMAR, a mi familia que ha sufrido mucho y todos los presentes, es todo.
La defensa Privada expone: DEFENSA PRIVADA ABOG. NAYRE ARANGUREN, quien expuso “Después de haber escuchado la exposición fiscal del Ministerio Publico ratifico el contenido del escrito de la contestación a la acusación fiscal permitiéndome hacer referencia que manifestamos estar en total desacuerdo con su planteamiento debido a que enfocamos lo siguiente, al considerar el articulo 56 de la mencionada ley es muy exagerada y desproporcional dicha acusación, por que tal como lo establece el propio articulo quien promueva favorezca o ejecute la captación, transporte la acogida o recepción de mujeres, donde fácilmente se observa la pluralidad de las victimas, como elemento primordial del hecho, pero sin embargo basándonos en la doctrina, el doctor Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en la pagina 761, señala un concepto de Trata de Mujeres o también llamado Trata de blancas, como un delito representado por la corrupción, de mujeres, mayores o menores con el propósito de lucrarse, es cuando con claridad y precisión se observa que si es cierto mi defendido si cometió un delito pero no el señalado hoya por la representante de la vindicta publica, debido a que solo existe una victima, la señorita OSLIMAR HUERTA, y que no esta comprobado el fin económico del hecho aun cuando el mismo, fue señalado ante dos periódicos de gran circulación en nuestro estado como lo son panorama y la verdad, por lo tanto se evidencia que no existen mas mujeres el cual es el elemento principal para cometer el hecho señalado y tipificado como tal, porque debe de existir la pluralidad de las victimas, el delito se encuadra y se encuentra subsumido el hecho es el establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual me perito a leer “La persona que mediante comportamiento expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, aquí consideramos el facebook y los mensajes de texto a través de celulares que fueron los medios utilizados por mi defendido, considera la defensa de que el hecho por el cual hoy se esta desarrollando la audiencia Preliminar se subsume en lo establecido en el articulo 40 de la Ley por lo que solicitamos al Tribunal el cambio de la precalificación jurídica, planteada por la representación Fiscal, por considerar que los supuestos elementos que tipifican la acción desplegada por nuestro representado encuadran el en tipo de delito antes mencionado, por lo que pedimos que declare con lugar la solicitud de la defensa concediéndole una oportunidad a nuestro defendido de reiniciar su actividad como estudiante universitario la cual ha sido interrumpida por lo que ha considerado nuestro defendido un juego, pero retomando de que el deber ser en la justicia es dar oportunidad a quien aun infringiéndola este esta plenamente arrepentido desea no volver a cometer otro delito ni similar ni de mayor trascendencia es por lo que le solicitamos el cambio de calificación Jurídica y que se le imponga una medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad que lo mantiene y que de no ser considerada esta petición por el tribunal nos acogemos a la comunidad de pruebas y solicitamos sean admitidas por la defensa tanto testimoniales como testifícales, solicitamos copia simple de la decisión que llegara a tomar el Tribunal, es todo”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA.
Se declara tempestivo el escrito presentado por la Defensora Privada y Defensor Privado por cuanto fue presentado en lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
1.- En cuanto a la excepción promovida referida al articulo 28 numeral 4 literales E e I, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa ya que toca aspectos que son propios del Juicio Oral y Publico y del estudio de la acusación Fiscal se verifica que cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en el tipo delictivo de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL calificando los hechos como: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Experto detective JOSE MORA, experto adscrito al área Técnica Policial del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración Testifical de los Funcionarios CARLOS MAVAREZ y AGENTE RICHARD MORA; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Testimonio del Funcionario Agente JESUS PIRELA; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Testimonio de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo, Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la Adolescente OLISMAR DEL CARMEN HUERTA BERMUDEZ, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana LILITZA JULIA BERMUDEZ CHAPARRO; quien es la progenitora de la victima; 3.- Testimonio del ciudadano OSCAR JOSE HUERTA; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Copia Certificada del acta de nacimiento de la Adolescente OSLIMAR DEL CARMEN HUERTA BERRMUDEZ; 2.- Datos y relación de llamadas telefónicas, Mensajes de Textos, correspondientes al numero 0424-6428472; emanado de la Telefonía Movistar; 3.- Datos y Relación de llamadas Telefónicas, Mensaje de Texto, correspondientes al numero móvil 0426-4663355, emanado de la empresa Movilnet; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SEA DMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico en el escrito de pruebas complementarias de fecha 23 de marzo de 2011, de la siguiente manera: 1.- Testimonio del Funcionario Sargento Mayor de Primera JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ y SARGENTO SEGUNDO NOEL ANTONIO CANELON; Adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Análisis y Asociación Telefónica de los registros de detalles de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos, así como la ubicación de radios bases utilizadas desde el 01-01-2011 hasta el 24-01-2011, de los abonados 0424-6428472 y el abonado 0426-4663355; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Y así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 3330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de la siguiente manera: 1.- Testimonio de la ciudadana NARCIREX SARAY SULBARAN URDANETA, identificada con la cedula de identidad No. V-22.074.700; 2.- Testimonio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ URDANETA GIL, identificada con la cedula de identidad No. V-12.445.999, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas de la siguiente manera: 1.- Constancia de Estudios Universitarios del Instituto Universitario San Francisco, de fecha 31 de enero del 2011; 2.- Constancia de buena conducta del Instituto Universitario San Francisco de fecha 31 de enero del 2011; 3.- Diario de Prensa la Verdad de fecha 26 de enero de 2011; Diario de prensa Panorama, de fecha 26 de enero de 2011; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada a su lectura. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. Y NO voy a declarar.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Sentencia del 08 de Diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN establece: “Esta Sala Constitucional estima que los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela con Competencia en Violencia contra la Mujer deben instruir los procesos penales de forma propenda a demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes…” Y siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de quince (15) años y en su limite superior de veinte (20) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, por la presunta comisión del delito TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIDAD de 17 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, PRESENTADO EN TIEMPO HABIL. SEGUNDO: En cuanto a la excepción promovida referida al articulo 28 numeral 4 literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa ya que toca aspectos que son propios del Juicio Oral y Publico y del estudio de la acusación Fiscal se verifica que cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en el tipo delictivo de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIDAD, de 17 años de edad. TERCERO: En cuanto a la Segunda excepción promovida referida al articulo 28 numeral 4 literal i, el escrito de acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, se verifica que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe apego a lo establecido en la referida norma. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor y responsable del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIDAD de 17 años de edad. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEPTIMO: SE MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto la imposición de una medida menos gravosa. Se mantiene como lugar de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El marite. OCTAVO: Se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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