REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000109
ASUNTO: NP11-R-2011-000089


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.172.636, representado judicialmente por los Abogados MARÍA TORÍN, JOHANNY GOUDET y MARIANGELA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 121.719, 119.241 y 121.278, en su orden, parte demandante, en el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRÍQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A., representada judicialmente por la Abogada NISLEDIA GARCÍA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.425; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 23 del mismo mes y año recibe esta Alzada el Expediente el cual se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 30 de marzo de 2011, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se realizó en fecha 12 de abril de 2011

Siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día de hoy 15 de abril de 2011, instando a las partes a la conciliación. Previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ambas partes, el trabajador acompañado de su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la empresa demandada, solicitaron a este Juzgado Superior habilitar el tiempo necesario para celebrar la Audiencia respectiva, vista la posibilidad de conciliación. Este Juzgado vista que la solicitud de las partes no es contraria a derecho, acuerda en conformidad, dándose inicio a la presente Audiencia con la comparecencia del trabajador y los respectivos Apoderados Judiciales, siendo a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), y en la cual se celebró en los siguientes términos:

Se hizo constar expresamente en la respectiva Acta que, vista la habilitación solicitada, la Audiencia de Alzada se realizó con imposibilidad de reproducción audiovisual, a los efectos del registro fílmico correspondiente, siendo éste un caso excepcional, se obvió la misma, dejándose constancia de lo expuesto por las partes en Acta, la cual se transcribe a continuación:

“El Juez preguntó a las partes si existía algún tipo de acuerdo, las cuales respondieron afirmativamente, en base a ello, interrogó al trabajador sobre su conformidad o no del referido acuerdo y éste manifestó que estaba totalmente conforme y que conocía los conceptos y términos del mismo, manifestando haber recibido una cantidad de dinero previamente. Ambas partes manifestaron que presentarían ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el acuerdo suscrito en esta misma fecha para su homologación por ante esta Alzada. Oídos los términos del acuerdo logrado por las partes, instada a la conciliación por este Juzgado, se da por concluía la Audiencia y se pronunciará sobre la homologación una vez que conste autos el referido acuerdo.”

Verificado por este Juzgado Superior los términos en que fuera realizado dicho acuerdo, se observa que el monto condenado en la sentencia recurrida asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.22.990,01), siendo reconocido por el demandante haber recibido la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.554,81), por concepto de Vacaciones, periodo 2009-2010, en fecha 16 de agosto de 2010, y la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.1.887,75), por concepto de utilidades, periodo 2010, en fecha 13 de diciembre de 2010.

Ahora bien se evidencia que cantidad de convenida es por DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.19.547,44), lo cual, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, siendo recibido por el demandante en esta misma fecha, mediante cheque N° 33846887, de la cuenta corriente N° 0134-0043-18-0433064712, del Banco Banesco, solicitando que se imparta la respectiva homologación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que disponen el Artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 10. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

Examinados los términos que fueron expuestos mediante escrito, se evidencia que el demandante actuó personalmente y con la representación debida de Abogado debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que en lo expuesto por cada parte ante este Juzgador, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Bajo estas premisas y visto el acuerdo alcanzado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y el deber de las partes de cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Alzada actuando como Órgano y Autoridad competente para otorgar los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo conciliatorio logrado por ambas partes en este proceso como medio alterno de resolución de conflictos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el Ciudadano JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRÍQUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realice los trámites procesales correspondientes para la remisión y el archivo del presente expediente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.