REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001746
ASUNTO: NP11-R-2011-000082
ACLARATORIA
En fecha 31 de marzo de 2011 el Abogado JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, en la causa incoada contra la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. identificada en Autos, representada por el Abogado CARLOS BALZA según consta en Autos.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), la cual ha expresado referente al lapso para solicitar aclaratorias lo siguiente:
“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
Sobre la base del criterio anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.
La solicitud de aclaratoria fue presentada señalando que este Juzgador incurrió en un error involuntario al señalar que la experticia complementaria al fallo ordenada era por el concepto de Antigüedad, cuando lo reclamado en el libelo y condenado en la Sentencia de Alzada, fueron salarios dejados de pagar durante la suspensión de la relación laboral.
En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal mediante la diligencia o solicitud de la aclaratoria, que este Juzgador se pronuncie a los fines de corregir el error involuntario señalado. Al verificar la Sentencia dictada, efectivamente este Juzgador señaló: “Se ratifica y reproduce lo establecido por la Jueza de Juicio en lo atinente a los intereses de mora reclamados por concepto de antigüedad, …” cuando lo correcto era señalar por concepto de “salarios dejados de pagar”.
Ahora bien, extrapolado el fallo reproducido con la sentencia objeto de aclaratoria, se observa que el concepto de intereses de mora efectivamente fue condenado por el fallo publicado por este Juzgado Superior, aquí reproducido, empero, por error involuntario, hubo un error en el concepto a calcular el perito contable, por lo que en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, salva dicho error involuntario, dejándose aquí sentado la procedencia del concepto de intereses de mora por concepto de salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
En consecuencia, la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2011 objeto de la presente solicitud, con relación al concepto de intereses sobre salarios dejados de percibir, debe leerse así:
Se ratifica y reproduce lo establecido por la Jueza de Juicio en lo atinente a los intereses de mora reclamados por concepto de salarios dejados de percibir, los cuales deberán ser calculados por un Experto contable de conformidad a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las Prestaciones Sociales, y cuyos honorarios serán por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.
Queda así en este término aclarado y salvado el error involuntario en el concepto a calcular los intereses de mora contenida en la sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2011, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ACLARADA la Sentencia de fecha 25 de marzo del año 2011, emanado de este mismo Juzgado Superior, en el juicio que por cobro de salarios dejados de pagar y otros beneficios laborales incoaran los Ciudadanos ALQUIMEDES RAFAEL RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MANRRIQUE, BENIGNO JOSÉ CERMEÑO, DUBAL ALFREDO PÉREZ y WILLIAMS ALFREDO GUTIÉRREZ, contra la empresa INGENIERIA GAMA, C.A.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2011-000082
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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