LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2669
DEMANDANTE: HENDRICK THOMAS PARADELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.390.178, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: WILLIAMS GUTIÉRREZ y HERNAN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.853 y 37.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1992, anotado bajo el No.17, Tomo 22-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
APODERADA
JUDICIAL: DHERNYS JOSEFINA RODRÍGUEZ TRIANA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.945.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO:
RECLAMADO: Bs.79.862,05
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de marzo de 2011, ocurren por una parte los abogados WILLIAM GUTIÉRREZ y HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA, actuando como apoderados del ciudadano HENDRICK THOMAS PARADELA GONZÁLEZ, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho DHERNYS RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el accionante estuvo representado por sus apoderados judiciales WILLIAMS GUTIÉRREZ y HERNAN LABARCA, y la demandada LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., concurrió a través de su apoderada judicial DHERNYS RODRÍGUEZ, que tienen poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de poderes que corren insertos en el folio 17 y del 34 al 38, respectivamente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano HENDRICK THOMAS PARADELA GONZÁLEZ y la demandada LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada la presente causa
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100060
La Secretaria,
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MARIA ALEJANDRA NAVEDA
Exp.VP01-L-2009-2669
MG/ES
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