LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2002


DEMANDANTE: DIRIMO ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.844.701, domiciliado en la ciudad de San Francisco del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: KARIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.506, en su condición de procuradora de los trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2003, anotado bajo el No.65, Tomo 70-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MONTO:
RECLAMADO: Bs.350.029,oo

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de marzo de 2011, ocurren por una parte el ciudadano DIRIMO RAMON ESCOLA, asistido por la profesional del derecho KARIN AGUILAR, Procuradora de Trabajadores, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OANDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), consta su pago según copia de cheque de gerencia girado contra el banco Mercantil nro. 40158047, el cual esta suscrito por el actor demandante.

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante DIRIMO RAMON ESCOLA concurrió personalmente asistido de su abogado la ciudadana KARIN AGUILAR, y la demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, concurrió a través de apoderado judicial que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder que corre inserto en del folio 20 al 21, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), que fueron pagados en cheque de Gerencia contra el Banco Mercantil, No.40158047, de fecha 28 de marzo de 2011, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano DIRIMO ESCOLA y la demandada TRANS-COAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), que fueron pagados el día 31 de marzo de 2011, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada la presente causa
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción, una vez que quede definitivamente firme
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100059
.La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA NAVEDA


Exp.VP01-L-2008-2002
MG/ES