Asunto VP01-O-2011-0000044


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 29 de abril del 2011

EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000044

PRESUNTA
AGRAVIADA: YELIXSA CAMERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.551.404, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: MARIA RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.094, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2011, constante de diez (10) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-00000044 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro). “

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”
Léase que en el momento de la publicación del presente fallo la nulidad en contra de las decisiones de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo era atribuida a los Tribunales Contencioso administrativos pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cambia la competencia en cuanto a los recursos de nulidades la cual le es atribuida a los Tribunales Laborares Sentencia de fecha 23/09/2010 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y visto que el criterio reiterado de dicha sala es que quien posea la competencia de los recursos de nulidad de los actos de la administración del Trabajo debe igualmente debe tener la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de los mismo en consecuencia de los criterios antes mencionado observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este juzgado en sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que revisada la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte presuntamente agravada no presentó pruebas de la presunta violación Constitucional, y en virtud de que los jueces por mandado Constitucional deben velar por la vigencia de la Constitución Nacional, mantener la estabilidad de los procesos y procurar una tutela judicial efectiva.
De manera que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.07 de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro, señaló lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozca de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

A los efectos que la querellante suministre las pruebas de la presunta violación constitucional, se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación que realice el Tribunal al efecto, con la advertencia de que si no suministrare las pruebas solicitadas, se declarará inadmisible la solicitud de amparo constitucional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YELIXSA CAMERO ALTUVE contra la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA , y ORDENA la notificación de la parte querellante a los fines de que suministre la o las pruebas de la presunta violación Constitucional denunciada y en caso de no cumplir con dicha carga en el lapso de 48 horas luego de que conste su notificación se aplicara la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad
Publíquese, Regístrese y Líbrese boleta de notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

ABG. MAIRA PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.

La Secretaria,

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ABG. MAIRA PARRA


Exp.VP01-O-2011-000044
MG/es