LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1029
DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE RIBON NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte No. CC2737893, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: WILMWER SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.100.486, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA EL CEDRO , C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2007, anotada bajo el No.3, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.396, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO:
RECLAMADO: Bs.28.369,86 (TRANSACCIÓN)
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de abril de 2011, ocurren la demandante ciudadano ORLANDO RIBON NARVAEZ, asistido por el abogado WILMER SANTOS Y EXEQUIEL GUERRERO, ambos identificados previamente, por una parte, y por la otra, el profesional ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA EL CEDRO, C.A., asistido por el ciudadano EXEQUIEL GUERRERO, ambos identificados., y realizan diligencia exponiendo los motivos de hecho que motivaron un acuerdo transaccional por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), por los derechos y cantidades de dinero demandadas en los autos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
De manera que al constar en el expediente la terminación de la presunta relación de trabajo, que el accionante actuó personalmente y estuvo asistido de abogado a través del ciudadano WILMER SANTOS, ya identificado, y la demandada MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA EL CEDRO, C.A.., concurrió a través de su Presidente, que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de Acta constitutiva de la sociedad mercantil que corre inserta en los folios 42 y 43 del expediente, y además estuvo asistido de abogado, por lo que SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), que serán cancelados en dos partes, la primera de ella el día 02 de mayo de 2011 y la segunda parte, el día 16 de mayo de 2011, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RIBON NARVAEZ y la demandada MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA EL CEDRO, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), que serán cancelados en dos partes, la primera de ella el día 02 de mayo de 2011 y la segunda parte, el día 16 de mayo de 2011., en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en los autos el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2011.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100071
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
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