LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1196


DEMANDANTE: MANUEL DUARTE, ÁNGEL PIRELA, LUÍS NAVA, NELSON GUANIPA, MIGUEL PEÑA, WILLIAMS PALENCIA, y NERVIN GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.9.710.707, 4.151.960, 9.750.781, 9.113.293, 12.515.783, 7.814.856 y 7.971.425, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: CESAR EIZAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.056, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR. Inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Abril de 1.957 de 1986, bajo el No.12, libro 43, tomo 1, en virtud de la fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003 inscrita bajo el Nro 21 tomo 19-A

APODERADO
JUDICIAL: ANDRÉS M. GONZÁLEZ, MARINES CASAS DE MAROSO, NATHALY GÓMEZ LÓPEZ y ANAPAULA RINCÓN ECHETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.652, 19.135, 112.228 y 99.848, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (Desistimiento del Procedimiento)

MONTO DEMANDADO: Bs.53.307,54

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)

Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante desiste del procedimiento a través de suS propios reclamantes MANUEL DUARTE, ÁNGEL PIRELA, LUÍS NAVA, NELSON GUANIPA, MIGUEL PEÑA, WILLIAMS PALENCIA, y NERVIN GONZÁLEZ asistidos por el profesional del derecho MARYEL MEDINA en fecha 27 del presente mes y año la otra parte demandada a través de sus apoderada judicial NATHALY GÓMEZ según poder (folio 62 al 74) acepta el desistimiento en nombre de su representada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR por lo que teniendo ambas parte facultad para disponer del derecho en litigio y tratándose de derechos disponibles, de modo alguno se puede oponer este Tribunal al presente desistimiento del procedimiento, razón por la cual el Tribunal lo homologa, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo., ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos MANUEL DUARTE, ÁNGEL PIRELA, LUÍS NAVA, NELSON GUANIPA, MIGUEL PEÑA, WILLIAMS PALENCIA, y NERVIN GONZÁLEZ debidamente asistidos por profesional del derecho y la aceptación de la demandada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR por intermedio de su apoderada judicial, en el juicio que por CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO tiene incoado por los mencionados ciudadanos en contra de la sociedad mercantil, todos plenamente identificadas en las actas procesales.
Se ordena el cierre de la presente causa y remitir el expediente al archivo judicial, luego de que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAIYRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100068
La Secretaria,

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MAIYRA ALEJANDRA PARRA
Exp.VP01-L-2010-1196