LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de Abril de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-212
DEMANDANTE: ANA MERCEDES ROMERO DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.143.953, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: KARIN AGUILAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.506, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo.
DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ.
APODERADOS:
JUDICIALES: No se constituyo representación judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de enero de 2010, acude la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO DURAN, ya identificada, asistida por la abogada KARIN AGUILAR, también identificada, e interpuso demanda por el pago de prestaciones sociales, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010 y ordenó la notificación a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA., en la persona del ciudadano VIDAL PRIETO quien tiene carácter de ALCALDE de la misma, y en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho las notificaciones el día 09 de Noviembre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 07 de Febrero de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución.
En fecha 08 de Febrero de 2011 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas admitiéndolas, y el 14 de Febrero del 2011 fijó para el día 28 de Marzo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, en el cual se evacuaron todos los medios probatorios y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante lo siguiente:
Que en fecha 04 de Julio del 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como COCINERA, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 879,15.
Que en fecha 01 de Julio del 2009, fue despedida por órdenes del Alcalde VIDAL PRIETO, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales les pertenecen por mantener una relación laboral por espacio de 4 años, 11 meses y 28 días.
Que nunca recibió respuesta de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, para la cancelación de sus prestaciones, y que por lo tanto acudió a la Inspectoría del Trabajo ante la sala de reclamos. Que el día 13 de Agosto del 2009 fue la fecha pautada para llevar acabo el Acto Conciliatorio pero la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA no compareció. Por lo que alega haber agotado la vía Administrativa, e interrumpido la prescripción.
Que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 05 días de Antigüedad por cada mes efectivamente laborado, mas 02 días adicionales a partir del segundo año cumplido de antigüedad, calculados a salario integral. Por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.646,1.
Que según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por vacaciones vencidas los siguientes períodos: desde el 04 de julio 2005 al 04 de julio 2006, le corresponden 15 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 399,6. Por el período del 04 de julio 2006 al 04 de julio 2007, le corresponden 16 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 426,24. Por el período del 04 de julio 2007 al 04 de julio 2008, le corresponden 17 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 452,88. Por el período del 04 de julio 2008 al 04 de julio 2009, le corresponden 18 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 479,52.
Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por bono vacacional vencido los siguientes períodos: desde el 04 de julio 2005 al 04 de julio 2006, le corresponden 07 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 186,48. Por el período del 04 de julio 2006 al 04 de julio 2007, le corresponden 08 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 213,12. Por el período del 04 de julio 2007 al 04 de julio 2008, le corresponden 09 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 239,76. Por el período del 04 de julio 2008 al 04 de julio 2009, le corresponden 10 días multiplicados por su salario básico de Bs. 26,64., lo que da la cantidad de Bs. 266,4.
Que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de indemnización por causa de despido injustificado, 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 28,42 lo que da la cantidad de Bs. 1.705,2.
Que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 28,42 lo que da la cantidad de Bs. 3.410,4.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA a la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.
En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA una Institución Pública según lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De la norma mencionada y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra el ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La procedencia de los conceptos laborales reclamados en base a los salarios y cantidades señalados por la actora en su libelo de demanda.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En vista que la demandada Alcaldía de Machiques de Perijá incompareció la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.
En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en la demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Consignó en copias certificadas constante de nueve (9) folios útiles, Expediente Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a este medio probatorio, se trata de un Documento Público Administrativo que emana de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones por lo que gozan de una presunción de autenticidad, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, de lo antes expuesto dicha documental es valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entre otros aspectos el cargo desempeñado por la actora (Cocinera), así como la fecha en la que comenzó la relación laboral en fecha 04 de Julio del 2005, que devengó durante su relación laboral el salario mínimo establecido por decreto presidencial, y la interposición del recurso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Consignó constante de un (01) folio útil, Carta de Despido. Con respecto a este medio probatorio, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tiene reconocida la misma, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio, pudiendo determinar así que la relación de trabajo culminó el día 01 de Julio de 2009 por despido en base al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es una de las cuales de despido justificado por lo tanto se tomo como un despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Al respecto, la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operador de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, se tiene que en el caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que, por efecto de la contumacia de la demandada bajo la consideración de que contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA no puede operar la figura de la confesión ficta.
Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo del proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como Cocinera para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, principalmente, verificándose este hecho del expediente administrativo y de la carta de despido en original emitida por la accionada; de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente la ciudadana actora ANA MERCEDES ROMERO DURAN prestó sus servicios para la demandada, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, de las pruebas que cursan en los autos se logró demostrar igualmente la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora-actora, quedando acreditado que esta se desarrolló del 04 de Julio del 2005 al 01 de de Julio del 2009, así como el ultimo salario mínimo devengado por la actora fue de Bs. 879,15., admitiendo la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio que la actora devengó los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, por lo tanto este juzgador realizara todos los beneficio provenientes de la relación de trabajo bajo este premisa ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la trabajadora alegó que la relación de trabajo mantenida con la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, culminó por despido injustificado, y siendo que de las pruebas de autos se evidencia carta de despido expedida por la parte accionante, y siendo que no quedó probada ninguna causa justificada para ello, conforme a la presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto habiendo quedado probada la existencia de la relación laboral y habiendo quedado establecido que esta se desarrolló 04 de Julio del 2005 al 01 de de Julio del 2009, que devengó salario mínimo en el decurso de la misma y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, pasa este Sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, teniendo como base de cálculo el salario probado en los autos. ASÍ SE DECIDE.-
ANA MERCEDES ROMERO DURAN
Fecha de ingreso: 04 de Julio de 2005
Fecha de egreso: 01 de Julio 2009
Tiempo de servicio: 4 años.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, y en virtud de haberse verificado de las actas que a la accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral (en base al salario mínimo nacional), el cual es la sumatoria del Salario normal Art. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO V. SALARIO INTEGRAL ANTIG ANTIG ADICI
Jul. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Ago. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Sep. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33
Oct. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Nov. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Dic. 05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Ene. 06 405 13,50 0,56 0,26 14,33 71,63
Feb. 06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Mar. 06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Abr. 06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
May.06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Jun. 06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37
Jul. 06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 82,58
Ago.06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 82,58
Sep.06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Oct.06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Nov.06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Dic. 06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Ene.07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Feb. 07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Mar. 07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Abr. 07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
May. 07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01
Jun. 07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 37,00
Jul.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Ago.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Sep.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Oct.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Nov.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Dic.07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Ene.08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Feb.08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Mar..08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Abr.08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
May.08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09
Jun.08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 91,81
Jul.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
Ago.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
Sep.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
oct.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
Nov.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
dic.08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
Ene.09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
feb.09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
marz.09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
abr.09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46
May.09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 156,70
jun.09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 156,70 173,80
jul.09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 157,11
5.080,46 302,60
TOTAL: 5.383,06
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.383,06). ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.088,64), según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
GACETA ANTIGÜEDAD ACUMULADA PROMEDIO INTERÉS MENSUAL
No. Fecha
Octubre 38.309 08/11/2005 143,25 12,95 1,55
Noviembre 38.332 09/12/2005 143,25 12,95 1,55
Diciembre 38.354 10/01/2006 143,25 12,71 1,52
Enero 38.376 09/02/2006 153,99 12,71 1,63
Febrero 38.394 09/03/2006 164,74 12,71 1,74
Marzo 38.414 06/04/2006 164,74 12,71 1,74
Abril 38.429 04/05/2006 164,74 12,71 1,74
Mayo 38.452 06/06/2006 164,74 12,71 1,74
Junio 38.476 11/07/2006 164,95 12,71 1,75
Julio 38.495 08/08/2006 165,17 12,71 1,75
Agosto 38.517 07/09/2006 173,43 12,71 1,84
Septiembre 38.537 05/10/2006 181,68 12,71 1,92
Octubre 38.560 09/11/2006 181,68 12,71 1,92
Noviembre 38.580 08/12/2006 272,53 12,71 2,89
Diciembre 38.600 09/01/2007 363,37 15,78 4,78
Enero 38.622 08/02/2007 454,21 15,78 5,97
Febrero 38.640 08/03/2007 545,05 15,78 7,17
Marzo 38.660 10/04/2007 635,89 15,78 8,36
Abril 38.680 10/05/2007 744,90 15,78 9,80
Mayo 38.700 07/06/2007 890,91 15,78 11,72
Junio 38.722 10/07/2007 1000,21 15,78 13,15
Julio 38.743 09/08/2007 1109,51 15,78 14,59
Agosto 38.766 11/09/2007 1218,80 15,78 16,03
Septiembre 38.783 04/10/2007 1328,10 15,78 17,46
Octubre 38.783 08/11/2007 1437,39 15,78 18,90
Noviembre 38.806 06/12/2007 1546,69 15,78 20,34
Diciembre 38.847 10/01/2008 1655,99 18,53 25,57
Enero 38.869 13/02/2008 1765,28 17,56 25,83
Febrero 38.885 06/03/2008 1874,58 18,17 28,38
Marzo 38.905 08/04/2008 1983,87 18,35 30,34
Abril 38.926 08/05/2008 2125,96 20,85 36,94
Mayo 38.946 05/06/2008 2359,85 20,09 39,51
Junio 38.968 08/07/2008 2502,31 20,30 42,33
Julio 38.989 07/08/2008 2644,76 20,09 44,28
Agosto 39.009 04/09/2008 2787,22 19,68 45,71
Septiembre 39.034 09/10/2008 2929,67 19,82 48,39
Octubre 39.053 06/11/2008 3072,13 20,24 51,82
Noviembre 39.073 04/12/2008 3214,59 19,65 52,64
Diciembre 39.097 13/01/2009 3357,04 19,76 55,28
Enero 39.114 05/02/2009 3499,50 19,76 57,63
Febrero 39.135 10/03/2009 3641,95 19,76 59,97
Marzo 39.155 07/04/2009 3784,41 19,76 62,32
Abril 39.174 08/05/2009 3941,11 19,76 64,90
Mayo 39.193 04/06/2009 4271,60 19,76 70,34
Junio 39.217 09/07/2009 4428,71 19,76 72,93
TOTAL INTERESES 1.088,64
VACACIONES VENCIDAS: Alega la demandante que por concepto de vacaciones vencidas se le adeuda por el período del 04 de Julio 2005 al 04 de Julio 2006 la cantidad de 15 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 439,65. Por el período que va del 04 de julio 2006 al 04 de julio 2007 le corresponde la cantidad de 16 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 468,96. Por el período que va del 04 de julio 2007 al 04 de julio 2008 le corresponde la cantidad de 17 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 498,27. Por el período que va del 04 de julio 2008 al 04 de julio 2009 le corresponde la cantidad de 18 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 527,58. Todas estas cantidades sumadas hacen un total de Bs. 1.934,46., que se le adeuda a la ciudadana actora por dicho concepto, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL VENCIDO: Alega la demandante que por concepto de bono vacacional le corresponde por el periodo del 04 de Julio 2005 al 04 de Julio 2006 la cantidad de 7 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 205,17. Por el período que va del 04 de julio 2006 al 04 de julio 2007 le corresponde la cantidad de 8 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 234,48. Por el período que va del 04 de julio 2007 al 04 de julio 2008 le corresponde la cantidad de 9 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 263,79. Por el período que va del 04 de julio 2008 al 04 de julio 2009 le corresponde la cantidad de 10 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 da como resultado la cantidad de Bs. 293,1. Todas estas cantidades sumadas hacen un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 996,54), que se le adeuda a la ciudadana actora por dicho concepto, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En relación a este concepto, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por despido injustificado la cantidad de 60 días calculados a razón de su ultimo salario integra, que es la cantidad de de Bs. 31,42., da la cantidad de Bs. 1.885,2.; y le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 120 días calculados a razón de su último salario integral de Bs. 31,42., da la cantidad de Bs. 3.770,4. Todas estas cantidades sumadas hacen un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.655,6), que se le adeuda a la ciudadana actora por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO DURAN totalizan la cantidad de DIESCISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.058,84), cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de febrero ultimo mes publicado en la pagina Web del Banco Central de Venezuela lo cual resultó la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 4.242,21) los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CALCULOS DE INTERESES DE MORA CONFORME AL INDICE PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
NO. GACETA FECHA TASA PROMEDIO INTERESES MENSUALES
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 228,04
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 221,88
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 235,80
Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 228,17
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 227,10
2010
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 224,02
Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 222,82
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 220,01
Abril 39.420 10/05/2010 16,23 217,20
Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 219,47
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 215,46
Julio 39.484 10/05/2010 16,34 218,67
Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 217,86
Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 215,46
Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 219,20
Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 217,46
Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 220,14
2011
Enero 39.611 08/02/2011 17,53 234,59
Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 238,88
Total intereses: 4.242,21
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA a pagar a la accionante ANA MERCEDES ROMERO la cantidad de DIESCISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.058,84) por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de mora hasta el mes de febrero de 2011, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 4.242,21), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
TERCERO: Se condena en costas a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perijá.
Publíquese, Regístrese y líbrese boleta de notificación al Sindico Procurador Municipal. De la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (01) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110058
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
MAG/vn.-
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