Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil once (2011)
200º y 152º
Asunto Nro.: VP01-L-2009-001414.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS BALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.686.078 y 931.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, Machiques del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUIBERT JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, GIUSEPPE BOVE BOVE, MÓNICA TORRES MELÉNDEZ y SHEREZADA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.910, 117.277, 60.590 y 67.611 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15-A Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, ADRIANA TOVAR PAREDES, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, FÉLIX LARA CAÑA, JACLYN CHIRINOS JURADO, ANA ESPARZA NONE y CELIDA ZULETA NERY abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581, 50.678, 142.904, 132.122, 128.991, 148.251 y 25.786 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-06-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 22-06-2009.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar fecha 14-05-2010; prolongándose la referida audiencia para los días 09-06-2010, 13-07-2010 y 30-07-2010, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 30-07-2010, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 17-09-2010, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 23-09-2010.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 27-09-2010; y en fecha 30-09-2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo en varias oportunidades las partes manifestaron su voluntad de suspender la referida audiencia de juicio, a saber: 04-11-2010, 30-11-2010 y 19-01-2011, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, presente la parte actora y su apoderado judicial, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; prolongándose la referida audiencia, a los fines de que comparecieran los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y EVELIO SOTO, para el veinticinco (25) de marzo de 2011; así entonces, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio igualmente se dejo constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial; en este sentido, se difirió la lectura del dispositivo para el cuarto día hábil siguiente a la mencionada fecha. El día treinta y uno (31) de marzo de 2011, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano LUIS BALMORE SÁNCHEZ sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alegó que en fecha 17 de octubre de 2005, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, con el cargo de PERFORADOR, en el horario “mixto” comprendido entre las de7:00 AM a 3:00 PM, de 3:00 PM a 11:00 PM y de 11:00 PM a 7:00 AM.
2.- Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,46.
3.- Que en fecha 17 de febrero de 2009, fue despedido por el ciudadano GUIDO BERRUEA, el cual manifestó que estaba cumpliendo órdenes de la Gerencia de General. Asimismo indica que la relación laboral duro por un tiempo de 3 años y 4 meses.
4.- Indica de durante la relación que mantuvo con la demandada se generaron a su favor ciertas acreencias que derivan de los contratos petroleros 2005-2007 y 2007-2009.
5.- Indica que devengó un salario integral de Bs. 232,34, salario normal Bs. 210,73, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,79, Alícuota de Utilidades Bs. 14, 82.
6.- Que la demandada por concepto de Preaviso le adeuda la cantidad de Bs. 5.750,70.
7.- Que la demandada por concepto de Antigüedad Legal le adeuda la cantidad de Bs.20.910,60.
7.- Que la demandada por concepto de Antigüedad Adicional le adeuda la cantidad de Bs. 10.455,30.
8.- Por concepto de Antigüedad Contractual la demandada de adeuda la cantidad de Bs.10.455,30.
9.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.169,30.
10.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la demandada le adeuda la cantidad de 814,51.
11.- Por concepto de Diferencias en el Pago de Ayuda de Ciudad la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.760,00.
12.- Por concepto de Prima especial del sexto día trabajado la cantidad de Bs. 3.746,42.
13.- Por Concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 7.667,60.-
14.- igualmente, solicita la cancelación del reintegro del concepto del fideicomiso que arroja la cantidad de Bs. 7.965,01.
15.- Total adeudado por la demandada Bs. 71.308,68.
El ciudadano EVELIO SOTO sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alegó que en fecha 17 de octubre de 2005, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, con el cargo de ENCUELLADOR, en el horario “mixto” comprendido entre las de7:00 AM a 3:00 PM, de 3:00 PM a 11:00 PM y de 11:00 PM a 7:00 AM.
2.- Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,30.
3.- Que en fecha 17 de febrero de 2009, fue despedido por el ciudadano GUIDO BERRUEA, el cual manifestó que estaba cumpliendo órdenes de la Gerencia General. Asimismo señala el tiempo que duró la relación laboral fue de 3 años y 4 meses.
4.- Indica que durante la relación que mantuvo con la demandada se generaron a su favor ciertas acreencias que derivan del contrato petrolero 2007-2009.
5.- Indica que devengo un salario básico diario de Bs. 44,30, salario normal Bs. 143,20, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,76, Alícuota de Utilidades 14,76, Salario Integral Bs. 164,72.
6.- Que la demandada por concepto de Preaviso le adeuda la cantidad de Bs. 4.179,90.
7.- Que la demandada por concepto de Antigüedad legal le adeuda la cantidad de Bs. 14.824,80.
8.- Por concepto de Antigüedad Adicional la demandada de adeuda la cantidad de Bs. 7.412,40.
9.- Por concepto de Antigüedad Contractual la demandada de adeuda la cantidad de Bs.7.412,40.
10.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.577,21.
11.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 811,76.
11.- Por concepto de Diferencias en el Pago de Ayuda de Ciudad la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.760,00.
12.- Por concepto de Prima especial del sexto día trabajado la cantidad de Bs. 3.932,40.
13.- Por Concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 5.573,20.
14.- Igualmente, solicita la cancelación del reintegro del fideicomiso que arroja la cantidad de Bs. 7.974,01.
15.- Total adeudado por la demandada Bs. 51.830,76.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en lo que concierne al ciudadano demandante LUIS BALMORE SÁNCHEZ, bajo los siguientes términos:
1.- No es cierto y niega expresamente que el ciudadano LUIS SÁNCHEZ haya ingresado a prestar servicios el día 17 de octubre de 2005, siento la fecha correcta el 19 de octubre de 2005, según se evidencia en recibo de pago.
2.- Es cierto que laboró con la clasificación de PERFORADOR para el taladro PD-779.
3.- Es cierto que prestó servicio bajo el sistema de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera correspondiente 2005-2007 y 2007-2009.
4.- Es cierto que el salario básico fue de Bs. 44,46 al término de la relación laboral.
5.- No es cierto que el despido haya sido de manera injustificada el 17 de febrero de 2009, lo cierto es que la obra a ejecutarse culminara de conformidad con la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente de la empresa contratante PETROPERIJA C.A.
6.- No es cierto que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ fue por de 3 años y 4 meses; siendo el correcto el de 3 años, 3 meses y 29 días.
7.- Ahora bien, la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demandada, por considerar que el cálculo aplicado y los montos señalados no son correctos.
La accionada dio contestación a la demanda en lo que concierne al ciudadano demandante EVELIO SOTO, bajo los siguientes términos:
1.- No es cierto y niega expresamente que el ciudadano EVELIO SOTO haya ingresado a prestar servicios el día 17 de octubre de 2005, siento la fecha correcta el 19 de octubre de 2005, según se evidencia en recibo de pago.
2.- Es cierto que laboró con la clasificación de ENCUELLADOR para el taladro PD-779.
3.- Es cierto que prestó servicio bajo el sistema s de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera correspondiente 2005-2007 y 2007-2009.
4.- Es cierto que el salario básico fue de Bs. 44,30 al término de la relación laboral.
5.- No es cierto que el despido haya sido de manera injustificada el 17 de febrero de 2009, lo cierto es que la obra a ejecutarse culminara de conformidad con la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente de la empresa contratante PETROPERIJA C.A.
6.- No es cierto que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano EVELIO SOTO fue por de 3 años y 4 meses; siento el correcto el de 3 años, 3 meses y 29 días.
7.- Ahora bien, la demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demandada, por considerar que el cálculo aplicado y los montos señalados no son correctos.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 31-03-2011, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos LUIS BALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO, en contra de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.
Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderada judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida en cuanto a los demandantes ciudadanos LUIS BALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO, la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la fecha de finalización de la relación laboral, el salario básico diario, el horario de trabajo desempeñado. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- la fecha de ingreso, 2.-el tiempo de servicios, 3.- el motivo de terminación de la relación laboral, 4.- el salario normal e integral devengado por los actores, 5.- los conceptos y cantidades que por diferencia se reclaman 6.-El reintegro del descuento del fideicomiso.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En relación al ciudadano LUIS BALMORE SÁNCHEZ
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2011. Así se decide.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, entre los folios 07 al 153. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes, solicitó se oficie a la empresa PETROPERIJA, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 74, Edificio Banco Popular, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de relaciones laborales (acompañando dicho oficio junto con copia del reclamo marcado con la letra “D”). Este Tribunal evidenciado como fuera la resulta de dicha prueba informativa, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales: en lo referente a la testimonial de los ciudadanos DIMAS VILORIA y REMIGIO QUINTERO. Se observa que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración, por lo que se tiene como desierto la declaración de los mismos. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Promovió la exhibición relativo al reclamo interpuesto ante relaciones laborales de PETROPERIJA de fecha 20 de marzo de 2009 y que la misma fuera suscrita por el ciudadano RICAUTER BOUNPART en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A..
Respecto de la exhibición del referido reclamo, se observa que ciertamente la instrumental objeto de exhibición se tiene como cierta dado la respuesta que diera la sociedad mercantil PETROPERIJA, correspondiente al oficio N° T7PJ-2010-2836, que riela en la pieza principal del presente asunto específicamente en el folio ciento cincuenta y tres (153); en el entendido, de haber quedado adminiculados a otros medios de prueba (prueba informativa), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al ciudadano EVELIO SOTO
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2011. Así se decide.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, entre los folios 156 al 342. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes, solicitó se oficie a la empresa PETROPERIJA, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 74, Edificio Banco Popular, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de relaciones laborales (acompañando dicho oficio junto con copia del reclamo marcado con la letra “D”). Este Tribunal evidenciado como fuera la resulta de dicha prueba informativa, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales: en lo referente a la testimonial de los ciudadanos DIMAS VILORIA y REMIGIO QUINTERO. Se observa que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración, por lo que se tiene como desierto la declaración de los mismos. Así se decide.
Exhibición de Documentos; promovió la exhibición relativo al reclamo interpuesto ante relaciones laborales del PETROPERIJA de fecha 20 de marzo de 2009 y que la misma fuera suscrita por el ciudadano RICAUTER BOUNPART en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PRECISIÓN DRILLING.
Respecto de la exhibición del referido reclamo, se observa que ciertamente la instrumental objeto de exhibición se tiene como cierta dado la respuesta que diera la sociedad mercantil PETROPERIJA, correspondiente al oficio N° T7PJ-2010-2836, que riela en la pieza principal del presente asunto específicamente en el folio ciento cincuenta y tres (153); en el entendido, de haber quedado adminiculados a otros medios de prueba (prueba informativa), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En relación al ciudadano LUIS BALMORE SÁNCHEZ.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan desde los folios 09 al 146 ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, en el folio 147. Se considera que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan de los folios 148 al 153 ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes, solicitó se oficie a la empresa PETROPERIJA, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 74, Edificio Banco Popular, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de relaciones laborales (acompañando dicho oficio junto con copia del reclamo marcado con el Nro. 1) el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la misma, por lo que no tiene materia sobre lo cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal evidenciado como fuera las resultas de dichas pruebas informativas, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación al ciudadano EVELIO SOTO.
Pruebas Documentales, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan de los folios 154 al 297 ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes, solicitó se oficie a la empresa PETROPERIJA, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 74, Edificio Banco Popular, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de relaciones laborales (acompañando dicho oficio junto con copia del reclamo marcado con la letra “D”) el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la misma, por lo que no tiene materia sobre lo cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal evidenciado como fuera las resultas de dichas pruebas informativas, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al finalizar toda la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal procedió a interrogar a los demandantes de autos, haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador en atención a los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la fecha de ingreso; el tiempo de servicios; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario normal e integral devengado por los actores; los conceptos y cantidades que por diferencia se reclaman; y el reintegro del descuento del fideicomiso.
De seguidas pasa este Tribunal a determinar la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos actores LUIS SÁNCHEZ y EVELIO SOTO, por cuanto su representación judicial alegó en su escrito libelar, así como en la audiencia oral y pública de juicio que comenzaron a laborar para la empresa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, para un tiempo efectivamente trabajo de 03 años, y 04 meses, y por su parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial manifiesta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día diecinueve (19) de octubre de 2005, para un tiempo laborado de 03 años, 03 meses y 29 días.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales específicamente en los folios 147 y 298, de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, instrumento llamado “Reporte de empleo”; que la fecha de empleo del ciudadano LUIS BALMORE SÁNCHEZ, y EVELIO SOTO PRADO, fue el día 19 de octubre de 2005, respectivamente; tal como fue reconocido por los propios actores en el interrogatorio formulado por este Jurisdicente, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que se concluye, que la fecha de inicio de la relación laboral para ambos actores LUIS BALMORE SÁNCHEZ, Y EVELIO SOTO PRADO, fue el día 19 de octubre de 2005, culminando la misma el día 17 de febrero de 2009; para un tiempo real y efectivo de trabajo de 03 años, 03 meses y 29 días. Así se establece.-
En tal sentido, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse en lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a la carta de fecha 15 de febrero de 2009, contentiva de la participación de culminación de contrato con ocasión de haber finalizado éste (folios 09 y 10, 154 y 155 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B” de la demandada), el cual fue suscrito entre las empresas PDVSA PETROPERIJÁ y PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. relativo al servicio de TALADRO DE PERFORACIÓN PARA LAS ÁREAS DE ALTURITAS y SAN JOSÉ BLOQUE DZO, adminiculadas como prueba documental (folio 155 de la pieza principal, quedó comprobada que la terminación de la relación laboral ocurrió con ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, tal como se indica en el mismo, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandante referido a que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-
Así las cosas, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo que constituye o lo que puede incluirse en la base salarial de los demandantes, en los términos indicados tanto en la Ley, así como el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007 – 2009.
Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”
Por su parte, la cláusula 3, numerales 15, 16 y 17, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del período 2007-2009, señala:
“15. SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposa y comida, prima especial en los sistema 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.
16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el litera a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo extraordinario de guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo el Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de sus Sistema normal de trabajo, Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x2), Prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del Salario Normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”
De igual forma, de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Ítalo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Es oportuno, transcribir extracto de sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (R.C. Nº 00-455), en la en relación al salario se estableció que:
”Del contenido del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito “Corporativa” realizaba el demandante, la categoría de salario, por lo que en tal sentido debía ser incorporado a la remuneración integral de éste. Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
Tal y como se observa del contenido de las normas transcritas y las jurisprudencias señaladas; el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
En este sentido, tomando en consideración que los actores ingresaron a la empresa demandada en fecha 19 de octubre del año 2005 (tal como quedó establecido por este Tribunal), y que la relación de trabajo culminó el día 17 de febrero del año 2009, lo que se traduce en una antigüedad de 3 años, 3 meses y 29 días y que devengaron para el caso del ciudadano LUIS SÁNCHEZ, un salario básico diario de Bs. 44,46, y para el caso del ciudadano EVELIO SOTO, un salario básico diario de Bs. 44,30; pasa de seguidas este Sentenciador a verificar el salario normal e integral, devengado por los accionantes de autos.
En relación al ciudadano LUIS SANCHEZ, tomando el salario básico diario devengado de Bs. 44,46, un salario normal de Bs. 114,oo; adicionándole la incidencia de las utilidades en la antigüedad, mas la indemnización por ajuste de bono vacaciones; lo cual arroja un monto de Bs. 167,68, que comprende el salario integral. Así se establece.-
En relación al ciudadano EVELIO SOTO, tomando el salario básico diario devengado de Bs. 44,30, un salario normal de Bs. 107,33, adicionándole la incidencia de las utilidades en la antigüedad, mas la indemnización por ajuste de bono vacaciones; lo cual arroja un monto de Bs. 136,16, que comprende el salario integral. Así se establece.-
Determinado entonces el salario diario, normal e integral, , procede este Jurisdicente a verificar el salario aplicado para el cálculo de los conceptos reclamados por los demandantes; por lo que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte demandada, especialmente de la documental que riela en los folio 11 y 156 de la pieza de pruebas signadas con la letra “B”, que la demandada canceló a los demandante al ciudadano LUIS SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 45,504.48 y en relación al ciudadano EVELIO SOTO la cantidad de Bs. 46,432.75 por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa dilucidado como fuera inequívocamente lo devengado por los accionantes en las últimas semanas de relación de trabajo; quedó demostrado y valorado en base a la comunidad de la prueba, que en el cálculo de sus prestaciones se tomó como salario base de cálculo, el salario básico diario de Bs.44.46 en relación al ciudadano LUIS SÁNCHEZ y Bs. 44.30 en relación al ciudadano EVELIO SOTO, el salario normal de Bs. 114,00 en relación al ciudadano LUIS SÁNCHEZ y Bs. 107,33 en relación al ciudadano EVELIO SOTO y el salario integral de Bs. 167,68 en relación al ciudadano LUIS SÁNCHEZ y Bs. 136,16 en relación al ciudadano EVELIO SOTO, por lo que han quedado firmes estos salarios, cálculo en el cual se incluyeron los conceptos de indemnización por preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y diferencia en la ayuda de ciudad, diferencia en la prima especial del sexto día y diferencia en el pago del día adicional, y utilidades fraccionadas; por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho liberatorio de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales, que efectivamente, la demandada honró a los accionantes con el pago correcto de sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se declaran improcedentes para cada uno de los demandantes EVELIO SOTO y LUIS SÁNCHEZ, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia en el pago de ayuda de ciudad, utilidades fraccionadas, prima especial sexto día trabajado. Así se decide.
Con respecto a la reclamación por concepto de reintegro en el descuento del fideicomiso, reclamado por los demandantes de autos ciudadanos LUIS VALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO PRADO, el Tribunal observa que riela de los folios…. Y folios…. Recibos y copias fotostáticas firmadas en original… los cuales fueron reconocidos por los propios accionantes en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, así como también consta en las actas procesales resultas de la prueba informativa requerida a la Institución Financiera BANCARIBE, en oficio N° T7PJ-2010-2841 librado por este Tribunal, que riela en la pieza principal del presente asunto desde los folios 177 al 187, ambos inclusive, de fecha 24 de marzo de 2011; este Tribunal examinados como fueron los montos cancelados por la demandada por concepto de fideicomiso, así como los retiros realizados por los demandantes por ante la entidad bancaria BANCARIBE, ciertamente se determina el cumplimiento del pago del referido concepto por parte de la empresa demandada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A. a los ciudadanos LUIS VALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos LUIS BALMORE SÁNCHEZ y EVELIO SOTO en contra de la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar los demandantes menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
EBR/MCO/LMM
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