Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril del año dos mil once
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-002055

Parte Demandante: LEIDYMARIAN DE LOS ANGELES SANDREA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.457.377, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.874. 79.942, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646,M 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.-

Parte Demandada: INVERSIONES ANGUS GRILL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 32-A, en fecha 21 de junio de 2001.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ESPERANZA PEREZ BRAVO, CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, MARIA TERESA GARCIA, CARLOS PINEDA OCANDO, ANDREA ROJAS QUINTERO y ARELIS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.950, 51.706, 82.079, 84.335, 146.081 y 148.799, respectivamente.-
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO ut supra identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS GRILL C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 22 de septiembre de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002055, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 28 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 01 de noviembre de 2010; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 16 de noviembre de 2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 01/12/2010, 11/01/2011, 15/02/2011, 28/02/2011 y 16/03/2011.
Posteriormente de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 23 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución corresponda; correspondiéndole a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día veinticinco (25) de marzo del año 2011, se le dio entrada de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma Ley, y en fecha primero de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 15 de abril del año 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).
Ahora bien, es el caso que en fecha 15 de abril de 2011, presentes la parte actora ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA debidamente asistida por el abogado CARLOS DEL PINO por una parte, y por la otra la profesional del derecho ciudadana MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS GRILL, C.A. parte demandada en el presente asunto; en este sentido, este sentenciador actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un acuerdo, para lo cual la parte demandada manifestó su voluntad ofrecer en pago a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), por lo cual la parte actora aceptó la oferta propuesta por la demandada; así entonces, se dio la cancelación del referido monto mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 70005581, de fecha 15 de abril de 2011, a favor de la ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA, por la cantidad de Bs. 10.000,oo.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 20 – 21 del presente expediente; respecto a la parte actora, se evidencia de la referida acta que el abogado en ejercicio CARLOS DEL PINO actuó en función de asistencia de la ciudadana actora LEIDYMARIAN SANDREA.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de la cancelación realizada a la ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó por medio de cheque, identificado con las siguientes características: cheque girado en contra la entidad financiara Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 70005581, a favor de la ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA, perteneciente a la cuenta N° 0116-0126-01-0003556336, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo); por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro del mencionado cheque. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS GRILL C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE DAR POR TERMINADO el presente asunto hasta tanto conste en actas el efectivo cobro del cheque pagado a la ciudadana LEIDYMARIAN SANDREA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abog. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Melina Valera.
EBR/lmm