Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril del año dos mil once
201º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001601.
Partes Demandantes: JUAN RODRIGUEZ y RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.968.255 y 13.930.297 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROBERTH SOTO y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 73.514 respectivamente.
Parte Demandada: EQUIPOS R y Z, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 41, tomo 28-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA S. y ALFREDO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 121.000 respectivamente.
Codemandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, tomo 91-A Pro.
Apoderados Judiciales de parte codemandada: MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, ELIZABETH FUENTES y ALBERTO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.375, 89.859 y 87.732 respectivamente.
Motivo: Salarios Caídos.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de cobro de Salarios Caídos, siguen los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y RAFAEL CASTILLO, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho ROBERTH SOTO ut supra identificado, contra las sociedades mercantiles EQUIPOS R y Z C,A, y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 02-07-2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001601, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual la admitió en fecha 07-07-2010 y ordenó la debida notificación de las partes codemandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada las notificaciones y previa certificación de las notificaciones practicadas por parte de la ciudadana Secretaria, en fecha 16-09-2010; el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares se efectuó el día 30-09-2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la referida audiencia preliminar para los días 01-11-2010, 16-11-2010, 16-12-2010, 18-01-2011 y 02-02-2011.
Así las cosas, en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar (02-02-2011), de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 10-02-2011 las codemandadas dieron contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio que corresponda por distribución; para la cual correspondió conocer a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el presente asunto en fecha 17-02-2011 y en fecha 22-02-2011 pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes y seguidamente en fecha 24-02-2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de marzo del año 2011. Posterior a ello, en fecha 28-03-2011 fue consignada diligencia suscrita por los abogados ROBERTH SOTO, RICHARD PRIETO y ALBERTO BRACHO, en su carácter de apoderados de la parte actora, demandada y codemandada respectivamente, por medio del cual de mutuo acuerdo suspende la causa, y vencido como fue el referido lapso de suspensión indicado por las partes (28-03-2011 al 12-04-2011) este Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día lunes veinticinco (25) de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Ahora bien, en fecha 14-04-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, dos (02) diligencias suscritas los ciudadanos RAFAEL CASTILLO y JUAN RODRIGUEZ respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio HORWARD QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EQUIPOS R Y Z C.A. igualmente se hizo presente la abogada ELIZABETH FUENTES en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEDRECHT S.A., mediante la cual se realiza pago único y definitivo a favor del ciudadano RAFAEL CASTILLO, mediante dos (02) instrumentos cambiarios, uno signado con el N° 64038647, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 05 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil; y un segundo cheque signado con el N° 07728342, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 12 de abril de 2011, girado contra el Banco Banesco; ahora bien por parte del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, igualmente se dio la cancelación del referido acuerdo mediante dos (02) cheque, uno signado con el N° 11038646, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 05 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil; y un segundo cheque signado con el N° 07728341, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 12 de abril de 2011, girado contra el Banco Banesco.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de los demandantes abogado ROBERTH SOTO, obraba con suficiente facultad para transigir y recibir cantidades de dinero por parte de sus mandantes de conformidad con el poder que le fuere conferido que riela en el presente expediente en folio 07, por la demandada EQUIPOS R Y Z C.A. abogado HOWARD QUINTERO, obraba con suficiente facultad para transigir, según se desprende del poder judicial que riela del folio 20 al 21 del presente expediente, respecto de la parte codemandada abogada ELIZABETH FUENTES igualmente se evidenció que la misma obraba con suficiente facultad para transigir, según se desprende del poder judicial que riela del folio 22 al 23 del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera las partes demandadas; así entonces, visto la cancelación a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y RAFAEL CASTILLO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) a cada uno de ellos, de la siguiente manera: a favor del ciudadano RAFAEL CASTILLO, mediante dos (02) instrumentos cambiarios, uno signado con el N° 64038647, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 05 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil; y un segundo cheque signado con el N° 07728342, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 12 de abril de 2011, girado contra el Banco Banesco; ahora bien por parte del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, igualmente se dio la cancelación del referido acuerdo mediante dos (02) cheque, uno signado con el N° 11038646, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 05 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil; y un segundo cheque signado con el N° 07728341, por la cantidad de Bs. 1.500,oo, de fecha 12 de abril de 2011, girado contra el Banco Banesco; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción, efectuada libremente por las partes, ordenándose el archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandantes ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y RAFAEL CASTILLO, y las sociedades mercantiles EQUIPOS R Y Z C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo definitivo, dado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
EBR/MV/LMM
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