Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril del año dos mil once
201º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2010-000855
Parte Demandante: JAIRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.099.826, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARINA HERRERA, ADOLFO ROMERO ANGULO y TRINA SARMIENTO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 113.448, 34.131 y 51.996 respectivamente.
Demandada: INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 05, tomo 48-A, en fecha 05 de agosto de 2004.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARIA INES BARALT, FRANCISCO RODRIGUEZ, ANDRES RODRIGUEZ y LUIS BARBOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.601, 60.648, 78.044 y 115.727, respectivamente.
Motivo: cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JAIRO JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARINA HERRERA ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000855, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual admitió la demanda en fecha 23-04-2011 y ordenó la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria, en fecha 25/05/2010; seguidamente se realizó el acto de distribución pública de la Audiencia Preliminar en fecha 08-06-2010 concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 28/06/2010, 08/07/2010, 16/07/2010, 29/07/2010, 22/09/2010, 30/09/2010, 11/10/2010, 29/10/2010 y 05/11/2010.
Así las cosas, en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar (05/11/2010) de conformidad con el artículo 74 ejusdem, el referido Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 15/11/2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2010, y en fecha 02/12/2010 este Tribunal paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 07/12/2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, en fecha 12/01/2011 fue consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) diligencia suscrita por los abogados MARINA HERRERA e INGRID RIVERA diligencia mediante el cual de mutuo acuerdo suspende la causa (12-01-2011 hasta el 05-02-2011); vencido el referido lapso de suspensión indicado por las partes este Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de febrero de 2011.
Posterior a ello, en fecha 23/02/2011 nuevamente de común acuerdo las partes suspendieron la causa desde el día 23/02/2011 hasta el 10/03/2011; así entonces la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal fue reprogramada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00am).
Ahora bien, en fecha 31/03/2011, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, para la cual las partes de común acuerdo con este Sentenciador consideraron pertinente suspender la referida audiencia de juicio para el día quince (15) abril de 2011, todo con el propósito de instaurar conversaciones entre ambas partes y así llegar a un arreglo amistoso.
Ahora bien, en fecha 15/04/2011 en la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, presente la apoderada judicial del ciudadano accionante JAIRO RODRIGUEZ abogada MARINA HERRERA por una parte, y por la otra el profesional del derecho ciudadano LUIS BARBOZA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.; en tal sentido, este Operador de Justicia procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), para ser cancelados el día veinticinco (25) de abril de 2011, para la cual ciertamente la representación de la parte accionante manifestó su aceptación a la proposición efectuada por la demandada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte actora MARINA HERRERA obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 07 – 08 del presente expediente y por la demandada abogado LUIS BARBOZA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 151 – 154 del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar al ciudadano JAIRO JOSE RODRIGUEZ, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,oo), dejándose por sentado que se fijó para dar cumplimiento al mismo el día veinticinco (25) de abril de 2011; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada la transacción por este Tribunal, el mismo se ABSTIENE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE hasta que consta en acta el pago acordado antes señalado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto no conste en actas el cumplimiento por la empresa demandada de la cantidad acordada a favor del ciudadano JAIRO JOSE RODRIGUEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria
Abog. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)
La Secretaria
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