Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO N° VP01-L-2010-002221
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.429 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 60.181 y 120.213 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1.998 bajo el No. 47 tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES: NERIO HERRERA BASABE, PEDRO PABLO HERRERA y EULIO PAREDES abogados en el ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 105.912, 140.636 y 40.818 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 15-10-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24-11-2010, y tres (03) prolongaciones de la misma en fecha 20-12-2010, 24-01-2011 y 21-02-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 21-02-2011, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes así como el escrito de contestación de la demandada que se consignara en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011; remitiendo la presente causa a los Tribunales de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 03-03-2011; seguidamente en fecha 10-03-2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual en fecha 14-03-2011 se dictó auto por medio del cual se fijó la audiencia oral y pública para el día siete (07) de abril de 2011.
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal vale decir 07/04/2011, presente la parte actora ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO, debidamente asistido por la abogada GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS, por una parte, y por la otra los abogados NERIO HERRERA y EULIO PAREDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; se procedió a dar inicio a la misma, oyendo los alegatos de las partes, y evacuando las pruebas promovidas y admitidas; así entonces, de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue necesario ordenar la realización de inspección judicial de oficio, en la sede de la empresa demandada, para el día ocho (08) de abril de 2011; dejando por sentando que la referida audiencia se prolongó para el día once (11) de abril del 2011 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Así entonces realizada como fue la referida Inspección Judicial por este Sentenciador en la fecha antes indicada, (08-04-2011) en la sede de la demandada LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, ciertamente se verificaron las nominas de los empleados, así como los registro de entrada y salida del personal para el momento de la relación laboral y así entonces, en la misma inspección judicial, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible acuerdo transaccional, ofreciendo la demandada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 15.000,oo, realizando la apoderada judicial de la demandante una contraoferta de Bs. 30.000,oo, a lo cual ambas partes acordaron conversar antes de la continuación de la audiencia de juicio, el día 11 de abril de 2011, una vez finalizada la referida inspección judicial se ordenó agregar al expediente la respectiva acta conjuntamente con diez (10) anexos contentivo de registros de entrada y salida del demandante durante la relación de trabajo.
Posterior a ello en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal precedió a escuchar las observaciones de las pruebas, y seguidamente dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que desde el día 10 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A.. Que se desempeñó como “vendedor”, cumpliendo una jornada laboral dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; y desde el 30-09-2002 al 16-12-09 fecha en la cual fue despedido, manifiesta haber trabajado con un horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. con una (01) hora intermedia para almorzar en ambos casos, laborando una semanas de lunes a sábado y otra semana de lunes a domingo alternativamente. Indica haber percibido durante la relación laboral como contraprestación el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional; y que además de ello recibía un “bono mensual complementario” que era cancelado en dinero efectivo y en forma independiente a la nomina, y un “bono anual por estimulo de trabajo” cancelado en la misma forma en el mes de diciembre de cada año.
Igualmente, indica el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos con sus respectivos montos:
- Por concepto de antigüedad una diferencia por la cantidad de Bs. 5.925,11.
- Indemnización por Despido y Preaviso una diferencia por la cantidad de Bs. 2.992,80.
- Preaviso Art. 104 L.O.T. una diferencia por la cantidad de Bs. 1.608,63.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales una diferencia por la cantidad de Bs. 1608,63
- Vacaciones una diferencia por la cantidad de Bs.5.888,37.
- Bono Vacacional una diferencia por la cantidad de Bs.3.126,14.
- Domingos trabajados y días feriados desde el día 30-09-2002 hasta el 16-12-09 un total de 324 por la cantidad de Bs. 18.733,68.
- Utilidades una diferencia por la cantidad de Bs. 1.751,10.
- Horas extras desde el día 15-02-2002 hasta el 15-06-2009 la cantidad de Bs.9.804,45.
En total, por los conceptos y montos antes indicados el ciudadano actor estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 60.599,64; asimismo solicita la indexación.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los fundamentos traídos en la contestación de la demanda se indica:
- Negó que el demandante laboró desde el 30-09-2002 al 16-12-2009 en un horario comprendido de 10:00 am a 8:00pm con una (01) hora intermedia para almorzar laborando una semana de lunes a sábado y otra demanda de lunes a domingo alternativamente.
- Negó que adicionalmente a la cancelación de su salario le era pagado al demandante un bono mensual complementario y un bono anual de estimulo al trabajo.
- Por consiguiente, la parte demandada negó que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos y cantidades esgrimidos por el actor en su escrito libelar esto es: Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso, Preaviso Art 104 LOT, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos trabajados y días feriados, Utilidades, Pago de Horas extras.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral con el actor, el cargo y funciones desempeñadas y el salario básico, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que la misma culminó por despido.
En consecuencia, han quedado controvertidos, el horario de trabajo durante la relación laboral, el pago del concepto salarial de bono mensual complementario y un bono anual de estimulo al trabajo, diferencias sobre indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia sobre el concepto de antigüedad acumulada, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencias sobre el bono vacacional fraccionado, diferencia sobre el concepto de utilidades fraccionadas, diferencias sobre el concepto de vacaciones, diferencia sobre el concepto de utilidades anuales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Dentro este contexto jurisprudencial, se cita la Sentencia N° 1903 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007 ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, por medio de la cual se reseña lo siguiente:
“A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala). En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”
Igualmente, siguiendo el orden jurisprudencial enfocado indica la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, corresponde al actor presentar ante este Operador de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedara sustentados sus alegatos.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a las Pruebas Documentales:
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 48 al 86, ambos inclusive contentivos de “recibos de pago” emanados de la empresa demandada, por medio del cual se reflejan el pago efectuado al demandante durante la relación laboral; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales que rielan desde el folio 87 al 97, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, y recibos de anticipos de prestaciones, emanados de la empresa demandada, se observa que las mismas constituyen documentales privadas; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales que rielan desde el folio 98 al 104, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago de vacaciones de los periodos 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004, 2005, 2008 – 2009, y utilidades 2003 y 2009, emanados de la empresa demandada, se observa que las mismas constituyen documentales privadas; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales que rielan desde el folio 105 al 106, referida a planilla de finiquito y recibo de pago de complemento de liquidación, emanados de la empresa demandada, se observa que las mismas constituyen documentales privadas; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales que rielan desde el folio 107 al 108, referida a constancia de trabajo y carta de despido, emanados de la empresa demandada, se observa que las mismas constituyen documentales privadas; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a la Prueba Testimonial:
- Compareció al interrogatorio el ciudadano JOSE RAMON ESPINA PIÑEIRO, el cual manifestó ante el Tribunal que prestó servicios para LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., desde el año 1999, que se le contrató como vendedor, que no siempre realizaban solamente las funciones de vendedor, dado que usualmente todos en el establecimiento realizadas diversas tareas, que laboraba un horario de 10 a.m. a 08 p.m., señaló percibir durante la relación laboral el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, que ganaban un bono adicional al salario que podía ser del 15% al 20% que la patronal ciertamente nunca señala el motivo o el concepto de ese bono, asimismo indicó que percibían un bono anual cancelado el mes de diciembre y que era de tres (03) meses de sueldo, manifestó que tanto el salario como los bonos devengados eran pagados mediante dinero efectivo en sobres, adicionalmente con relación a las horas extras manifestó que no las pagaban fijas, por el contrario que la patronal ocasionalmente pagaba las horas extras trabajadas, seguidamente indicó que alternadamente les era ordenado trabajar los domingos, y que a su vez eso dependía del volumen o cantidad de trabajo que pudieran tener. Que a veces le pagaban horas extras. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte accionada este Tribunal señala lo siguiente: manifestar en que año comenzó a laborar par la librería, para lo cual respondió que en año 1999 y hasta el 2008, se le hicieron una serie de preguntas con relación al salario devengado, para lo cual el testigo no recordó ciertamente cual era el salario mínimo establecido por el ejecutivo para el año 2007, resaltando la representación de la parte accionada el asombro de no recordar el salario mínimo estipulado para el año 2007, pero el testigo claramente y inequívocamente recuerda e indica cuales fueron los supuestos bonos percibidos el en el año 1999.
- Compareció al interrogatorio a la ciudadana MARIA VERA PEÑA, la cual manifestó que conocía al ciudadano REINALDO VALERO, pues había trabajado en la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., que desempeñaban las mismas funciones, que por lo general todos hacían siempre lo mismo, sin importar el cargo que tuvieran, dado que ellos dos eran “vendedores” y desplegaban diversas funciones dentro del establecimiento de la empresa, igualmente manifestó que ella por sus servicios percibía como contraprestación el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha; así entonces, indicó la ciudadana que el salario mensual era percibido en dinero efectivo, hizo la acotación que aparte del sueldo normal, percibían un bono por mensual variable por estimo que iba del 15% al 20% del salario devengado y un bono anual de trabajo, y se pagaban igualmente mediante dinero efectivo aparte del pago del salario normal devengado, seguidamente señaló con relación a las horas extras que las mismas eran pagadas esporádicamente, “no siempre las pagaban”, y los domingos trabajados indicó que eran rotados, la patronal les ordenada que tenían que trabajar los domingos y que ello variaba de conformidad con el volumen de trabajo que tuvieran durante el desarrollo de la semana, ahora bien, manifestó haber sido contratada por la empresa en el año 1998 hasta el 2001 y subsiguientemente en el año 2002 fue contratada pero de manera “Temporal” u “Ocasional” manifestó que la llamaban a laborar en algunos meses por ejemplo de Julio a Septiembre y los Diciembres. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte accionada este Tribunal señala lo siguiente: cuales era las funciones de ella dentro de la librería durante la relación laboral para lo cual manifestó que todos en la tienda realizaban las mismas funciones “todos hacíamos de todo” así entonces, se le repreguntó con relación a la forma en que ella ciertamente sabia cuando se le pagan los supuestos bonos al Sr. Reinaldo Valero, e indicó la testigos que todos en la tienda sabían cuanto le pagaban el bono y que porcentaje dado que entre ellos siempre se comentaban la cantidad y por ende ellos mismo sacaban el porcentaje que percibieron.
- Compareció al interrogatorio el ciudadano NELSON OCHOA manifestó ante el Tribunal que prestaba servicios para LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., con el cargo de “vendedor” que ciertamente conocía el ciudadano REINALDO VALERO dado que había trabajado en la “librería”; manifestó que se le cancelaba mediante dinero efectivo por la cantidad del salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que adicionalmente les era cancelado un bono por estimulo de trabajo que era variable podía ser del 8%, 10%, 12%, 15% hasta un máximo de 20% y no sabia en que consistía el aspecto variable para la cancelación del referido bono, asimismo señaló que percibía un bono anual cancelado los diciembre de cada año para la cual les era cancelado 2 meses del salario devengado, aunado a esto manifestó que todos los bonos cancelados eran realizados siempre de manera separada a la cancelación del salario normal mediante dinero efectivo. Con relación a la repreguntas formuladas por la parte accionada este Tribunal señala lo siguiente: que en el año 2008 comenzó a laborar para la librería; que comenzó en el mes Mayo, hasta el mes de Octubre de 2008, y la representación de la demandada realizó énfasis en el asombro con relación al motivo por el cual el testigo indicó que percibió un “bono anual” ; que él (el testigo) y el Sr. Reinaldo percibía una bonificación mensual y anual; que entre ellos realizaban las mismas funciones dado que en la tienda todos hacían prácticamente los mismo, suponía que él debía también de percibir esos bonos, igualmente manifestó el testigo, que además de ello, entre el grupo de compañeros siempre se manifestaban entre ellos de cual había sido el porcentaje del bono pagado, pero el hecho era que siempre entre ellos se sabia, por que se contaban todo con relación a los pagos.
En lo referente a la testimonial de la ciudadana YESSICA JOSEFINA ORTEGA. Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho testigo no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración. Así se decide
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO, parte actora en el presente asunto, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.
3.- En cuanto a la Prueba de Exhibición
Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicho medio de pruebas fue inadmitido en fecha diez (10) de marzo de 2011, contentivo de auto de admisión de pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En cuanto a la Comunidad de la Prueba:
Este Juzgado considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a la promoción del Mérito Favorable:
Se deja constancia que en auto de fecha 10 de marzo de 2011, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.
3.- En cuanto a las Pruebas Documentales:
Sobre la documental que rielan desde el folio 112 al 114, referida a planilla de finiquito y otros anexos, se observa que de la misma constituye documento suscrito en original, del cual se evidenció el pago en fecha 16 de diciembre de 2009, del finiquito o liquidación del actor, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por el demandante, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
1.- Prueba de Inspección Judicial:
Conforme con lo establecido en los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha siete (07) de abril de 2011, vista la necesidad de dilucidar los hechos controvertidos este Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de inspeccionar todos los archivos, nóminas, soportes de comisiones (bonos) y horas extras laboradas, registro de entrada y salida del personal, para lo cual el Tribunal se constituyó en la sede de la misma en fecha 08 de abril de 2011, procediendo a revisar los referidos archivos y documentos, en cual se evidenció que el accionante de autos Reinaldo Valero, laboró algunos domingos, horas extras, y sobretiempo nocturno, las cuales fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos de pago, de los registros manuales y de los registros sistemáticos; información que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fue la existencia de la relación de trabajo por la demandada LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., cabe recordar que constituía carga probatoria del demandante demostrar ciertamente los salarios normales e integrales tomados como base de cálculo los componentes referidos a bono mensual complementario, bono anual de estimulo al trabajo y domingos y feriados trabajados y los mismos ser utilizados para el cálculo de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada, indemnización por despido y preaviso, vacaciones remuneradas, bono vacacional y utilidades anuales.
Así las cosas, este Sentenciador considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre lo que constituye o lo que puede incluirse en la base salarial del demandante, en los términos indicados tanto en la ley y la jurisprudencia.
Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador hizo un revisión con relación a la definición de salario a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo siguiente:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
En tal sentido, este Tribunal, con relación a las horas extras solicitadas por el actor señala que dicho concepto debe ser probado por la persona que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario; y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor Fernando Villasmil en su obra Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:
“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negativo encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”
En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”. Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado en decisiones, como en el caso de Magaly Coromoto Torres en contra de la Sociedad Mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso bajo análisis, a quien se le invierte la carga probatoria, es a la parte actora en demostrar que tal hecho (lo reclamado) fue efectivamente laborado, es por lo que se infiere que de los recibos de pagos consignados por la parte actora, ciertamente se reflejan “sobretiempo nocturnos y domingos trabajados” y verificando este Operador de Justicia, con lo dicho y plasmado en el escrito de la demanda fueron correctamente cancelados por la hoy demandada LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., pero no es menos cierto que de acuerdo a los fundamentos antes transcritos, la carga probatoria era del demandante, demostrar la diferencia que se reclama o lo que para el demandante se refiere a un adeudamiento, no fue demostrado; no se refleja verdaderamente una documental que conlleve a este Sentenciador a tener suficientes herramientas y convicciones que enerven la pretensión del actor, en el sentido de que no se refleja algún control y/o chequeo de las horas exactamente laboradas y que se destaque alguna diferencia a su favor, sino mas bien al contrario se destacan las cantidades laboradas con su respectiva cancelación por parte de la demandada; igualmente de la Inspección Judicial que al efecto fue realizada de oficio por este Tribunal, no arrojó elementos de convicción puesto que en ésta se dejó constancia que efectivamente las horas extraordinarias laboradas por el actor, fueron debidamente pagadas por la empresa demandada, tal como se evidencia de los recibos de pago, así como de las nominas inspeccionadas, razón por la cual concluye este Sentenciador que es improcedente la reclamación de horas extraordinarias, días feriados y los domingos laborados. Así se decide.-
En relación a la reclamación por concepto de bono mensual complementario, bono anual de estimulo al trabajo, observa este Tribunal, se dejó establecido que es carga procesal de la parte demandante probar que efectivamente percibía este concepto de forma mensual y anual, todo conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, tal como lo estableció la Sala Social en sentencia de fecha veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio seguido por FERNANDO RIZKALLA contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A.:
“Bono de desempeño”:
Respecto a la reclamación por concepto de “bonos de desempeño” correspondiente a los años 1996, 2003 y 2005, establece esta Sala que con fundamento en el criterio reiterado sobre la carga probatoria, dicho concepto debe considerarse como una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales, por consiguiente, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de este concepto laboral…
(…)
…Así se tiene que el otorgamiento del “bono de desempeño” y su cuantía no era fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, aun cuando en autos se evidencia los altos ingresos obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico “tosty arepa oster”, con ocasión de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y 2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide.”
En tal sentido, del análisis probatorio aportado por ambas partes, específicamente, de los recibos de pago, no se evidencia que exista pago alguno por este concepto, durante todo el periodo que duró la relación laboral; igualmente de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ESPINA, MARIA VERA PEÑA, y NELSON OCHOA, los mismos se tiene como referenciales al manifestar al Tribunal que “se comentaban en ellos haber percibido el referido conceptos, pero los mismos nunca vieron que efectivamente se realizara el pago al ciudadano REINALDO VALERO” (parte actora); igualmente de la inspección judicial realizada de oficio por este Tribunal, en la Sede de la empresa demandada, no se evidenció de las nominas de pago, ni de ningún otro documento requerido en su momento, pago alguno con relación al bono mensual, ni al bono anual. Por que se concluye que la parte demandante no logró demostrar que efectivamente percibía el tantas veces mencionado bono mensual de un porcentaje del sueldo básico del 15% al 20%; y un bono anual de dos meses de salario; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente se declara improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.
De igual forma, en base a los criterios anteriormente descritos, este Sentenciador efectuó la revisión de los salarios cancelados al actor, por lo que se constató de las pruebas aportadas por la demandada, que fue cancelado al demandante correctamente, lo correspondiente a los conceptos de indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades anuales, todo lo cual se desprendió de la documental que riela al folio 112 del expediente, tomando en cuenta que fueron considerados en la base de cálculo de estos conceptos los componentes descritos en los recibos de pago del actor. En consecuencia, se declaran improcedentes cada una de las diferencias reclamadas. Así se decide.
De manera que, establecido lo anterior y como quiera que este Sentenciador, considera que han sido honrados por la demandada cada uno de los conceptos reclamados, se declara igualmente improcedentes el concepto de intereses moratorios del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano REINALDO VALERO en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar los trabajadores menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
EBR/MV/LMM
|