Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE RECURRENTE: DANIXA ENMA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 5.236.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: WILMER RAFAEL SABALLE, NEATHAY CASTELLANO, ILDELGAR ARISPE, ROQUE ARISPE y GERARDO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 91.370, 56.661, 23.413, 98.652 y 148.342, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 29 de mayo de 2009, emanando de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual declaró CESANTE las funciones desempeñadas por la ciudadana DANIXA GONZALEZ en su carácter de Directora de Ambiente de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA).
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de noviembre de 1980, ingreso a la administración publica ocupando el cargo de Topógrafo adscrita a la Jefatura de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta hoy Municipio La Cañada de Urdaneta hasta la fecha de 04 de febrero de 1990; posterior a ello, fue nombrada Topógrafo II en fecha 15 de marzo de 1990, hasta el 15 de enero de 1995 adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; seguidamente, en fecha 05 de enero de 1996 hasta el 15 de enero 2005 desempeñó el cargo de Jefa de División de Catastro; así entonces, en fecha 17 de enero de 2005 hasta el 29 de mayo de 2009 ocupo el cargo del Directora de Ambiente y Aseo Urbano de la Fundación para el Mejoramiento y el Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para la cual en virtud del cierre de las funciones de dicha fundación, fue manifestado mediante oficio suscrito por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS en su carácter de Presidente de la referida Fundación; que cesaban las funciones que desempeñaba como Directora de la Fundación.
Posterior a ello, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2010, para lo cual el referido Tribunal se pronunció en fecha 09 de julio de 2010 declarando INCOMPETENTE en función de la materia; en tal sentido, en fecha 21 de marzo de 2011 fue remitido el presente asunto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2011 fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito judicial, asignándose el N° VP01-N-2011-000036, consecutivamente fue asignado por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada en fecha once (11) de abril del presente año.
DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, lo siguiente:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 señaló:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Al respecto de la materia de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, observa que el artículo 29º numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...(competencia por la materia):
“..1 .Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…omisssis..”.
No obstante ello, en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22/06/2010, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.451, donde se estableció en el artículo 25, numeral ‘3’, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. Y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consecuencia, le corresponden a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo es necesario indicar que analizada como fuera el contenido de la presente nulidad este sentenciador determinó que el asunto en cuestión no se ventila de fondo fisonomías de naturaleza laboral, por el contrario la parte accionante en primer término busca atacar de fondo el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual rescinde de sus funciones como Directora de Ambiente para la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA).
Dentro de este contexto, este Tribunal razona que el Juzgado declinante enmarca la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dentro de un asunto de naturaleza laboral; y visto del petitorio final del escrito libelar el mismo claramente indica estar dirigido atacar el Acto Administrativo de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA); esto por una parte, y por la otra, dado el caso que este asunto fuera de naturaleza laboral como por ejemplo un Acto emanado de la Inspectora del Trabajo, es necesario esclarecer la competencia de los Tribunales Laborales en los procesos verificados antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen como normas analógicas las disposiciones procesales que no contraríen los principio fundamentales de la Ley del Trabajo, en este caso se aplica la principal Ley adjetiva General del país que es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9 dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente preceptúa que:
“Artículo 09. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De dicha norma se deduce que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Y en efecto, a fin de evitar lesiones de principios constitucionales (del juez natural, de un proceso sin dilaciones indebidas, del debido proceso, entre otros) de las partes procesales en cada uno de los procesos en curso (a consecuencia de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo) toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental consagrando en el artículo 3; principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Este principio cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia; sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) contenido igualmente en el artículo 3 eiusdem; en el entendido que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que cuando la misma Ley procesal no indique otra cosa expresamente, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En consecuencia, le corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (supuesto de hecho) que se hayan interpuesto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir desde 16/06/2010; de modo que siendo la fecha de introducción del presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 28 de mayo de 2010 (folio 03); es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para ese momento le estaba atribuida al Tribunal declinante, y no a los Tribunales laborales, por lo que a la luz del principio “tempus regit actum” y del principio de la “perpetuatio fori”, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO resulta incompetente.
Ahora bien, dado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó el presente asunto a los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción y como fuera distribuido por los medios administrativos de Distribución de asuntos de este Circuito; fue asignado el asunto objeto de este análisis a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO; en tal sentido, resulta claro que intrincado el fondo del asunto ventilado por ante este Operador de Justicia es imperioso declararse incompetente en función de la materia, dado que el asunto se escapa de la jurisdicción laboral ordinaria, por estar someramente orientado a atacar un acto de naturaleza administrativa, siendo que para ello la ley determina competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que corresponda por el territorio, y en el caso que nos ocupa correspondió conocer al “Juzgado Declinante”. Así se decide.-
Bajo esta perspectiva, en cuanto a la competencia de los Tribunales para resolver el presente conflicto negativo de competencia, debe observarse, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y en tal sentido se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010- consagran lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.”. (subrayado de la Sala)
Finalmente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), prevé:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Ahora, esta Sala observa que el presente caso específicamente se inscribe en el supuesto contemplado en la última de las trascritas normas, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, entre dos (2) tribunales con diferentes competencias materiales que no tienen una Sala con competencia común.
Por consiguiente, esta Sala Político-Administrativa es incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, al corresponderle a la Sala Plena dirimirlo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”
Conforme a los fundamentos antes expuestos, se concluye que cuando se suscite un conflicto de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia. Así las cosas y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se puede observar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia surge entre dos Tribunales, uno con competencia en materia laboral y otro en materia contencioso administrativa, específicamente entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, le corresponde en consecuencia a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad incoada por la ciudadana DANIXA GONZALEZ contra Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 29 de mayo de 2009, emanando de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, que fuera remitido por declinatoria de competencia por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.
SEGUNDO: Se plantea conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO y este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no existir tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abog. Melina Valera
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abog. Melina Valera
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