Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril del año dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DILSA INÉS MEJÍAS MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.451.637, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia ciudadanos GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, ODALES CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDIHT ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNI GODOY, KEYLA MENDEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, WENDY ECHEVERRIA, CARLOS JAVIER DEL PINO; profesionales del derecho inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.194, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 114.165 y 126.431 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana IRONU COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.828, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada DILSA INÉS MEJÍAS MANZANILLO, que fuera recibida en fecha seis (06) de octubre de 2010, por la SECRETARÍA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, y luego mediante auto de fecha 08 de octubre del mismo año. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer la acción incoada y declinó la competencia a favor de los Juzgados Laborales, con sede en Maracaibo, de acuerdo a los motivos razonados en sentencia interlocutoria publicada en la mencionada fecha, remitiendo el expediente mediante oficio No. 0329-11, de fecha 07 de febrero de 2011. Seguidamente, el día 23 de febrero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000021, por lo que correspondió su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de Julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales como ENFERMERA I, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, para la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.095,00, que dicha labor la realizaba de 1:00 pm. a 7:00 pm. y después un segundo turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que en fecha 08 de febrero de 2010, fue despedida por la ciudadana MARISOL CÁCERES, en su condición de Jefe de Personal del Hospital, no obstante, encontrarse amparada por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2010, signada con el No. 00081/2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00087 de la Sala de Fueros. Que en fecha 02 de marzo de 2010, compareció la parte accionada la ciudadana MARISOL CÁCERES, debidamente asistida, la cual alegó no poder cumplir voluntariamente la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo por cuanto a quien le correspondería el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante sería a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a quien debidamente le habían participado de dicha decisión o providencia administrativa por medio del Procurador del Estado abogado OSCAR ALCALÁ, mediante oficio sin número de fecha 01 de marzo de 2010. Que así mismo solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa. Que en fecha 09 de de marzo de 2010, la ciudadana ELVINA BLANCO en su condición de abogada relatora de la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, fue comisionada para ejecutar forzosamente la providencia administrativa que decretó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante en los términos antes expuestos, visitó la sede del MATERNO INFANTIL “Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN”, ubicado en el Sector San Ramón, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue atendida por la ciudadana MARISOL CÁCERES, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital, la cual se negó a cumplir la decisión, y en razón de ello se solicitó se trasladase la ejecución forzosa a la sede de la Secretaría Regional del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Universidad con Intersección del antiguo angar (sic) de Grano de Oro, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde en fecha 24 de marzo de 2010, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría sede Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, Jesús María Lossada, Rosario de Perijá, Machiques de Perijá y La Cañada de Urdaneta, abogado Billy Gasca, se trasladó y constituyó a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos emanada de su despacho, y una vez en la misma fue atendido en el Departamento de Asesoría Legal por una ciudadana que no quiso identificarse ni estar autorizada para recibir nada, por lo que se decidió retirarse del lugar sin constatar acatamiento alguno, y quien en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado a tal efecto, se levantó orden de desacato, el cual corre inserto en expediente No. 059-2010-06-00110 de la Sala de Sanciones. Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE SERVICIO
AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA
En el marco de la audiencia constitucional correspondiente la parte presunta agraviante expuso: que la acción de amparo exige ciertas formalidades y parámetros que deben ser garantizados. La Gobernación sigue ciertos parámetros en cuanto al mandamiento legal de incluir los pasivos en el ejercicio fiscal correspondiente, dado que la presente causa se inicio previo a lo que fue el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011; y lo que procede es incluir en el próximo ejercicio fiscal en caso que procesa la presente acción.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expuso la parte actora su réplica indicando que evidentemente hay una violación de parte del empleador, quien ha vulnerado el derecho de permanecer en su lugar de trabajo a la ciudadana DILSA INES MEJIAS, que se evidencia de actas que el responsable entonces es LA SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En cuanto a la Contrarréplica, la representación judicial de la presunta agraviante la misma instó a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo de modo de comprobar la tempestividad de la presente acción vista que fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011 y el agotamiento de la vía administrativa fue en fecha 21 de junio de 2010.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su réplica hizo énfasis en la “Tempestividad de la presente acción” de conformidad con el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social y la Ley de Procedimiento de Amparos y Garantías Constitucionales.
ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó en el escrito consignado en fecha siete (07) de abril de 2001 lo siguiente: analizados los argumentos esgrimidos por la accionada conforme a la supuesta trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89, 91 y 93; señalo varias consideraciones con relación al asunto para determinar la procedencia o no de la presente acción, así entonces ciertamente resalto la existencia de la providencia administrativa signada con el N° 0081-2010 de fecha 25-02-2010 a través de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana DILSA INES MEJIAS, para lo cual dada la conducta contumaz por parte de la accionada de acatar la referida providencia, en fecha 21-06-2010 se emitió la providencia administrativa signada con el N° 00208-10 a través se declaro con lugar la propuesta de sanción conforme a lo establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues, indica que siendo el trabajo un hecho social, protegido por parte del estado, que a su vez integra el derecho a un salario y a la estabilidad laboral la accionada ciertamente transgredió lo contenido por el legislador en la carta magna específicamente en los artículos 87, 89, 91 Y 93. Para lo cual indica igualmente el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del país, (TSJ) en reiteradas jurisprudencias con relación a la desobediencia del cumplir lo declarado en una orden de reenganche y pago de salarios caídos. Sobre el antes indicado particular, enervo el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la sentencia de fecha 31-10-2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. En este sentido y con el orden Jurisprudencial señalado, igualmente señaló el contenido de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2006 signada con el N° 2308 (caso: Guardianes Vigiman SRL), para hacer referente a los supuesto de procedencia de la presente acción de amparo; enmarcado el agotamiento fehaciente de la orden del procedimiento de multa establecido en el titulo XI de la ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, de igual forma plasmo el contenido de los artículos 89, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 31-03-2005 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Así las cosas, señala la representación Fiscal del Ministerio Publico a este Tribunal de Juicio que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO contra la SECRETARIA REGIONAL DE SALUD.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, ha sido especialmente regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Armando Mejías y otro). De manera que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por lo que este Tribunal procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Marcado de la “A12” hasta “A14”, ambos inclusive; prueba documental conformada por copia certificada de la providencia de fecha 25 de febrero de 2010, signada con el No. 00081/2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00087; En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma constituye un documento administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera este Jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de la violación directa de los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.
Marcada “B44” al “B61”, ambos inclusive; prueba documental conformada por copia certificada de providencia administrativa N° 00208-2010, de fecha 21 de junio de 2010. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye documento administrativo que se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera este Jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre que fue agotado el procedimiento multa respectivo por incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa signada con el No. 00208/10, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-0008 y el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Oídos como fueron los alegatos y defensas argüidas por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, y valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte actora, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Por su lado, la representación judicial de parte agraviante manifestó ante el Tribunal, que reconocía en nombre de su representada que existió la relación de trabajo con la accionante, pero que no estaba bajo su poder el efectivo reenganche y pago de salarios caídos de la misma, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia, no puede en este momento incluir a la trabajadora en la nomina, por que el mencionado Organismo depende de un presupuesto anual, por lo que se hacía impredecible el cumplimiento de la providencia administrativa.
Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Explica el insigne autor Devis Echandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado:
“ En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso” (Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejía y otro). (Negrilla del Tribunal).
El autor patrio Freddy Zambrano, expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:
a) Que el agraviante no comparezca a la audiencia,
b) Que el solicitante no comparezca a la audiencia,
c) Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,
d) Que ninguna de las partes comparezca,
e) Que el agraviante comparezcca y reconozca los hechos,
f) Que el agraviante oponga cuestiones previas,
g) Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,
h) Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,
i) Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,
j) Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.
En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que al alegar la representación de la demandada, como hecho limitativo del cumplimiento de la providencia administrativa que se pretende hacer valer, el comienzo del ejercicio fiscal correspondiente al año 2011 relativo a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; que se señala como presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, de igual forma incurre en el reconocimiento tácito de los hechos alegados por la accionante, pues en ningún momento negó expresamente los mismos, reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con la demandante, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por los presuntos agraviados. Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.
Por consiguiente, tomando en cuenta que riela en los folios 169-171 del expediente respectivo, instrumento poder que faculta a la ciudadana IRONU MORA, titular de la cédula de identidad No. 12.869.868, a contestar cualquier tipo de demanda que en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA se intentaren, es por lo que este Tribunal considera aplicable supletoriamente en el presente asunto, lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan:
Artículo 1.401 C.C.: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Artículo 1.405 C.C.: “ Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por la persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.
Artículo 138 del C.P.C.: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratatos.
Igualmente, es criterio recepcionado por la Sala de Casación Civil desde 1996, que los entes jurídicos pueden comparecer por medios de las personas físicas investidas de su representación como si fuera el mismo ente jurídico, según la Teoría la representación orgánica.
En razón de estos razonamientos, concluye quien suscribe, que en la presente acción de amparo constitucional, el representante de la presunta agraviante ha incurrido en la confesión judicial de los hechos. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de la accionada, al obrar en el ejercicio de los poderes judiciales otorgados por la presunta agraviante, e invocar en su nombre y representación, la defensa única relativa a la iniciación del presente año fiscal 2011, LA SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; obvia a criterio del Tribunal, que este es un hecho que no involucra el imposible reestablecimiento de la situación jurídica infringida; dado la naturaleza del derechos laborales, que no son mas que derechos sociales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tomando en cuenta estas consideraciones, y que la accionada SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA se encontró debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana IRONU MORA, según se desprendió del instrumento poder antes mencionado, es por lo que se considera, que su impedimento por motivo de haber comenzado a transcurrir el año o periodo fiscal correspondiente al año 2011 no impide el cumplimiento de la providencia administrativa invocada ni en lo económico (salarios caídos) ni en el fáctico (efectivo reenganche de los accionantes), pues el referido órgano deberá regular la tramitación de los haberes, acreencias, deudas, y cualquier tipo de deberes y derechos adquiridos por el mismo; y en virtud que la actividad ejecutada por la trabajadora accionante, como hechos social, era desarrollada en ocasión de la actividad de gestión administrativa relacionada con la Salud; la Gobernación del Estado Zulia como órgano de adscripción, el cual también fue debidamente notificado del presente proceso de acción de amparo constitucional. Así se decide.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas que en el procedimiento administrativo respectivo, la patronal fue notificada, compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo. De igual forma, se desprende del expediente administrativo, que quedó demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 26 de marzo de 2010 (folio 59), la representación patronal declaró que no acataría el reenganche por razones de presupuesto de Estado, dejando constancia el funcionario respectivo del desacato efectuado por dicha entidad. Asimismo, quedó demostrado que en fecha 02 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró la Ejecución Forzosa de la decisión que dicta el reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y que en fecha 21 de junio de 2010, efectivamente se declara la multa en contra de la patronal, por el incumplimiento de la providencia administrativa opuesta.
De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente. Así se decide.
Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 26 de marzo de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo (folio 59), por lo que la representación patronal declaró que no acataría el reenganche. Así se decide.
De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y que la trabajadora accionante se encontró amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye entonces, que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00081/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo.
En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Igualmente, quedó evidenciado que la Administración del Trabajo, notificó de la providencia administrativa No. 00081/2010, de fecha 25 de febrero de 2010, a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que dieran cumplimiento voluntario de dicha providencia.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 02 de marzo de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso prudencial contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0081-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO, y conmina a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a reponerla a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 081-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
TERCERO: Se ordena a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA reponer a la ciudadana DILSA INES MEJIAS MANZANILLO, antes identificada, a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria
Abg. Melina Valera.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abg. Melina Valera
EBR/MCO/LMM
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