Asunto: VP01-L-2010-000200

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
DEMANDANTE: EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.344.127 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. GLENNYS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.872.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646, actuando en este acto en su carácter de Procuradora de Trabajadores, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1.978, bajo el No. 63, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. AARON BELZARES, venezolano, portador de la cédula d Identidad No. 9.113.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, antes identificado, asistido por la ciudadana Abogada GLENNYS URDANETA, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 98.646 e interpuso formal reclamo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.), correspondiendo el conocimiento y tramite de la presente causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, recibió el escrito libelar y ordenó la notificación de la parte reclamada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que hiciera la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (Folio 13).

La notificación de la demandada se efectuó en fecha 17 de marzo de 2010, mediante exposición realizada por el ciudadano RONALD MUÑOZ. Seguidamente, el día 12 de abril de 2010 (Folio17) se realizó la Audiencia Preliminar siendo necesaria su prolongación sucesivamente hasta el día 2 de agosto de 2010 (Folio 21), cuando al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 10 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.).

El día 10 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole para su conocimiento a este Tribunal, el cual es presidido por el Juez, ciudadano Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (Folio 49).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 12 de agosto de 2010 y el 21 de septiembre del presente año, se providenciaron los escritos de pruebas (Folios 51 y 52) y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 3 de noviembre de 2010 (Folio 53).

En fecha 2 de noviembre de 2010, las partes presentaron diligencia de mutuo acuerdo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de suspender la presente causa (Folios 54 y 55).

En fecha 16 de diciembre de 2010 mediante auto este Juzgado, una vez vencido el término de la suspensión, procedió a fijar para el día 31 de marzo de 2011 la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de reclamo por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDILCIO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se resumen:

.- Que comenzó a prestar servicios el día 21 de mayo de 2008, para la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.) de manera personal, directa y subordinada como AYUDANTE.

.- Que sus labores eran en el horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12: 00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 pm.

.- Que el salario que devengaba era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 15/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 879,15), es decir a un salario básico diario de VEINTINUEVE CON 30/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29,30).

.- Que en fecha 28 de Mayo de 2009, fue despedido Injustificadamente por el ciudadano JUAN LADERA y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

.- Que mantuvo una Relación Laboral con la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.) por espacio de 1 año y 7 días.

.- Que pese a las múltiples gestiones realizadas la empresa se ha negado a cancelarle lo que en derecho le corresponde, acudiendo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta (Sala de Reclamos), asistiendo su representante legal, ciudadano Abogado AARON BELZARES, siendo que no se llegó a ningún tipo de conciliación, agotándose la vía administrativa y con ello interrumpiendo la prescripción.
.- Que debió recurrir por ante esta instancia tribunalicia a demandar a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIMPOLLO C.A.), por reclamo de prestaciones sociales generados por un (01) año y siete (7) días laborados.

.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad: Bs. F. 1.483,34

Vacaciones Vencidas: Bs. F. 439,5

Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 250,00

Utilidades Vencidas: Bs. F. 439,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 1.399,50

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 933,00

Total reclamado: Que el total de la sumatoria de los conceptos antes descritos, arrojan la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 84/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.944,84).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.)

La demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.) fundamentó sus alegatos tanto en su escrito de contestación de demanda como en sus dichos señalados en la Audiencia de Juicio (Folios 45 y 46). Los mismos pueden resumirse de la siguiente manera:

.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, haya trabajado para la reclamada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.), como Ayudante, así como tampoco que haya prestado servicios en el horario de 7:00 a.m. hasta 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, haya devengado como salario la cantidad de Bs. F. 879,15 diarios y mucho menos que haya generado un salario diario de Bs. F. 29,30, por cuanto no ha trabajado para la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.).

.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, haya sido despedido por el ciudadano JUAN LADERA, en fecha 28 de mayo de 2009, por no haber trabajado para la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.).

.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.), le adeude al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 34/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.483,34), por concepto de Prestación de Antigüedad, porque el mismo nunca fue trabajador de la misma.

.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, le adeude la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.), la cantidad de Bs. F. 439,50, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas, por cuanto éste no era trabajador de la misma.

.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, le adeude la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.), la cantidad de Bs. F. 205,00, por concepto de 7 días de bono vacacional, por cuanto éste no era trabajador de la misma.

.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, le adeude la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIMPOLLO C.A.), la cantidad de Bs. F. 439,50, por concepto de 15 días de utilidades, por cuanto éste no era trabajador de la misma.

.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, le adeude la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIMPOLLO C.A.), la cantidad de Bs. F. 1.399,50, por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto éste no era trabajador de la misma.

.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, le adeude la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIMPOLLO C.A.), la cantidad de Bs. F. 933,00, por concepto de 30 días de indemnización por despido injustificado.

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, resolviendo sobre ello este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, al momento de admitirse las pruebas, por lo que no se pronuncia este sentenciador al respecto. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovió y consignó constante de dieciocho (18) folios útiles marcados con las letras “A”, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16 y A17, copias certificadas del Expediente Administrativo No. 059-2009-0301637, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, cuyo original corre inserto en la Unidad de Archivo Central de ese Órgano Administrativo. Con relación a la citada instrumental que se encuentra anexa desde el folio 25 al 42 del presente expediente, tenemos que la misma constituye un documento público administrativo que no fue atacado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Este sentenciador observa que a pesar de que dichas documentales gozan de presunción de legalidad, al no ser atacada (teniéndose como cierto todo el contenido de ella), en criterio de este Tribunal no resuelven el objeto de lo que se controvierte, por lo que desestima su apreciación y valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MORAN MOLERO y ESMILDO RAFAEL TOVAR CASTRO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Se observa que los mencionados testigos no comparecieron para su evacuación en la Audiencia de Juicio (lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.)

La parte demandada no promovió prueba alguna. En tal sentido no hay nada que valorar. No obstante, ello no significa que la reclamada no pueda beneficiarse de las pruebas de la parte contraria en virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso; así encontramos “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

El extracto de sentencia antes trascrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de la motivas del presente fallo.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, con la presencia de la ciudadana Abogada KARIN AGUILAR, quien tiene el carácter de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores. Igualmente estuvo presente el ciudadano Abogado AARON BELZARES, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la reclamada. Se declaró abierta la referida Audiencia, dejándose constancia que el apoderado judicial de la empresa no realizó ningún tipo de observaciones, impugnación o desconocimiento a las documentales promovidas por el actor que rielan en el expediente. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el reclamante para su evacuación.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda se procede a distribuir la carga de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En atención al criterio recogido en la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el iter procedimental de la presente causa se controvierte la existencia de la relación laboral, entre el demandante de autos y la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PIMPOLLO C.A.), así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EDILCIO GREGORIO MORENO MONTIEL, toda vez que la demandada negó de manera absoluta haber tenido vínculo laboral alguno con el actor.

Así las cosas y en criterio de este Juzgador, conforme a la doctrina de nuestro más alto Tribunal, se traslada inevitablemente la carga de la prueba en el reclamante de la acción; debiendo éste demostrar todos y cada unos de los elementos constitutivos de la relación de trabajo. En tal sentido tenemos que del acervo probatorio promovido por la parte recurrente, la cual conforme a la doctrina tenía la carga de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unía con la demandada, se constata con notoria claridad, que ésta no logró demostrarla, por lo que este sentenciador debe insoslayablemente declarar IMPROCEDENTE su pretensión. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDILCIO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO C.A.). No procede la condenatoria en costas del prenombrado demandante, en virtud del vencimiento que se verificó en su contra, por devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del ano dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular

ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 038-2011.

La Secretaria