ASUNTO: VP01-O-2011-000027



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 152º

SENTENCIA

ACCIONANTE: HILDA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.002 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana HILDA CARIDAD, arriba identificada, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional. A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 4 de marzo de 2011.

La acción fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011, conforme a Sentencia No. 024-2011, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 29 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (29/03/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el cuarto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajadora, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20 de noviembre de 2009, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo constitucional, vale decir, la ciudadana HILDA CARIDAD, debidamente asistido por la profesional del Derecho KEYLA MÉNDEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 79.842, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 2 de marzo de 2011 (folios 1 al 8), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Se señala que la ciudadana HILDA CARIDAD comenzó a prestar servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01/03/2007, desempeñando el cargo de ANALISTA COMUNICACIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS POLÍTICOS, hasta el día 08/05/2009 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana TATIANA PÉREZ, en su condición de “DIRECTORA DE PERSONAL” de la accionada.

Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 20/11/2009 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 451, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Explica la accionante que ante la negativa de la empresa a reengancharla y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 17/01/2011 la Inspectoría decide mediante Providencia 0012/11 decretar sanción en contra de la accionada.

Alega la actora que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como ANALISTA COMUNICACIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS POLÍTICOS y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 451 de fecha 20/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la ciudadana Abogada KEYLA MÉNDEZ, obrando en su condición de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la accionante, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana Abogada VERÓNICA VILLALOBOS, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 120.293, obrando en su acreditada condición de Apoderada Judicial de la accionada, compareció a la Audiencia Constitucional y se limitó a explicar argumentos de índole presupuestaria y legal, habida cuenta que se trata de una Alcaldía que depende de recursos y/o fondos públicos. Señaló que de declararse con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, su patrocinada se vería en la imposibilidad de cumplir lo que se decida, alegando entre otras, razones de salvaguarda del patrimonio público al no haberse tomado las precauciones presupuestarias respectivas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante; de modo que resulta procedente al amparo.

También expone, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 30/03/2011, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala C0onstitucional número 2.308 de fecha 17/06/2.004 con ponencia del Magistrado Antonio García García; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Consigna copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20 de noviembre de 2009 (Expediente No. 042-09-01-01124); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 29 de marzo de 2011, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte actora, como lo esgrimido por la accionada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare CON LUGAR el Amparo.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional, y como se indica de manera condensada que, la parte solicitante, por intermedio de

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 024-2011 de fecha 10/03/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20 de noviembre de 2009, Expediente No. 042-09-01-01124, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana HILDA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.002, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 13 y 14. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios del 64 al 62, decisión No. 0012/11 del 17/01/2011, Exp. No. 042-09-01-01124, en la que se declaró con multa.

No consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos y que sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20 de noviembre de 2011, Expediente No. 042-09-01-01124, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana HILDA CARIDAD. Así se decide.

En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total, y así conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

La referida condenatoria en costas procede como una consecuencia de Ley ante el vencimiento en la causa, en todo caso no está de más señalar que aun cuando en la sentencia oral no hubo pronunciamiento sobre las costas, ello respondió a un lapsus, mas en todo caso, en materia de costas rige el llamado sistema objetivo, vale decir, se condena a la parte que haya resultado perdidosa como es en la presente causa la parte querellada.

Este Sentenciador debe dejar establecido que el funcionario jurisdiccional en su labor de decir el derecho debe atenerse a las reglas de derecho (artículo 12 del C.P.C.), máxime cuando estas no tienen un contenido privado, sino que por el contrario interesan al orden público, al interés general. Así tenemos, que ya nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que el no cumplimiento de las normas procesales acarrea la violación del orden público. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de agosto de 2003, caso: Mijova, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó en un caso donde se había declarado una perención de la instancia, que por ser una consecuencia establecida en la Ley, el Juez que la constate debe declararla de oficio, sin embargo, en el caso sometido a decisión de la Sala la perención declarada por el misma no había ocurrido, procediendo a revocar su propia decisión por haberse violado el orden público.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL CARRASCO y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 20 de noviembre de 2009, Expediente No. 042-09-01-01124, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la prenombrada ciudadana, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana HILDA CARIDAD, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia:

- SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 451, de fecha 29 de noviembre de 2009, Expediente No. 042-09-01-01124, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana HILDA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.002 y en consecuencia de ello, ordena a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se deja constancia que la accionante ciudadana HILDA CARIDAD, estuvo representada judicialmente por la ciudadana Abogada KEYLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 79.842, actuando además, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia y que la querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por su apoderada judicial, la ciudadana Abogada VERÓNICA VILLALOBOS, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 120.293.

Se ordena notificar del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 035-2011.


La Secretaria



SSS.-