Asunto: VH02-X-2011-000021
Asunto Principal: VP01-O-2011-000024
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de febrero de 2011, los ciudadanos ZAILI GONZALEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA LUISA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ, ANTONIO ABSOLUO, ARACELYS LÓPEZ y JOHANA GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.623.580, 17.415.079, 9.719.231, 7.831.152, 15.750.973, 7.720.448, 9.737.915 y 13.338.511 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada YUSMARY HERNÁNDEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con petición de “Medida de Amparo Cautelar Innominada” de REINCORPORACIÓN INMEDIATA a dicha ente público, de los prenombrados accionantes.
En fecha 28 de febrero de 2011, se le dio por recibido el referido asunto, y con fecha 2 de marzo de 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, de seguidas, procede este Juzgado al pronunciamiento de la cautelar solicitada y lo hace, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
- En el Capitulo Séptimo intitulado “DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA”, indicaron los accionantes lo que a continuación se transcribe:
“…nos impulsa a solicitar de sus buenos oficios decrete una medida cautelar innominada de REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NÓMINA DE MARACAIBO DE NUESTRAS PERSONAS COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE DICHA ALCALDÍA EN LOS MISMOS CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADAS CON EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE NUESTRO ILEGAL DESPIDO HASTA NUESTRA EFECTIVA REINCORPORACIÓN CON EL RESPECTIVO INCREMENTO SALARIAL A QUE HAYA LUGAR, todo de conformidad con los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“…se evidencia de las pruebas aportadas y que acompañamos a esta acción de amparo constitucional, específicamente la Providencia Administrativa y demás actos de ejecución de la respectiva providencia, emitidos por ante la Inspectoría del Trabajo los alegatos esgrimidos por la Representación del ente Municipal agraviante relativos a la violación de los derechos constitucionales, y agotado el procedimiento administrativo en las distintas Salas de la Inspectoría del Trabajo, agotándose al mismo tiempo la vía administrativa, e inclusive hasta la propuesta de sanción emanada por la Sala de Fueros, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone a la infractora ALCALDÍA DE MARACAIBO, la multa correspondiente y cuyas copias certificadas de providencias administrativas se consignan con el presente amparo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En el caso que se examina, los accionantes solicitaron medida cautelar innominada consistente como ya se dijo, en que se ordene la “REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NÓMINA DE MARACAIBO DE NUESTRAS PERSONAS COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE DICHA ALCALDÍA EN LOS MISMOS CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADAS CON EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE NUESTRO ILEGAL DESPIDO HASTA NUESTRA EFECTIVA REINCORPORACIÓN CON EL RESPECTIVO INCREMENTO SALARIAL A QUE HAYA LUGAR”; sin embargo, este Juzgador haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera que resulta improcedente acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la Acción de Amparo Constitucional en cuestión, y puesto que la celeridad y brevedad que caracterizan a ésta última, permiten a los accionantes el logro de su pretensión en un lapso breve, sin que se pueda configurar violación alguna a los derechos denunciados, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos ZAILI GONZALEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA LUISA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ, ANTONIO ABSOLUO, ARACELYS LÓPEZ y JOHANA GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.623.580, 17.415.079, 9.719.231, 7.831.152, 15.750.973, 7.720.448, 9.737.915 y 13.338.511 respectivamente
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 034-2011.
La Secretaria
SSS.-
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