Asunto VP01-L-2009-002449


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTE: NESTOR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.857.238 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.740 y de este domicilio.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1.715 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.718 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, ocurre el ciudadano NESTOR MONTES, antes identificado, asistido por la ciudadana Abogada NISLEE PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 135.039, e interpuso formal pretensión de reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, aplicando despacho saneador, ordenó al prenombrado demandante subsanar su escrito libelar, con fundamento en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora procedió a subsanar el escrito libelar, mediante la presentación de escrito constante de dos (2) folios útiles.

Posteriormente y a través de auto de fecha 17 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevaría a cabo en el 10º día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaría en actas de haberse practicado la notificación ordenada (folio 19).

La notificación de la reclamada se practicó en fecha 7 de enero de 2010, conforme a la respectiva exposición del Alguacil que corre inserta en el folio17.

De otra parte, se realizó en fecha 09/04/2010 la asignación de asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Dicha Audiencia se prolongó de manera sucesiva y para el día 31/01/2011, se celebró la última sesión de la misma, siendo que al no haber sido positiva la gestión de mediación se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (F. 45).

En fecha 7 de febrero de 2011, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 59 al 71); luego de lo cual el día 9 de febrero de 2011, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 73), correspondiéndole por distribución del 15/02/2011, su conocimiento a este Tribunal (folio 76).

El día 22 de febrero de 2011 fue recibido el presente expediente por este despacho y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 76); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y se providenciaron las pruebas (folios 77 y 78).

En fecha 5 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria y el 12 de abril de 2011 se realizó el pronunciamiento de la sentencia oral.

Así las cosas, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el reclamante ciudadano NESTOR MONTES, debidamente asistido por la ciudadana Abogada NISLEE PEÑA PEÑA, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Se señala que el actor ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 15/08/2006, con el cargo de Obrero, con un salario básico diario de Bs. F. 44,22, un salario normal diario de Bs. F. 186,89 y un salario diario integral de Bs. F. 340,72; trabajando con un sistema de guardia conocido como de 7x7, establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Nombre C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo Salario Básico Salario Normal Salario Integr.
NESTOR MONTES V-18.876.552 15/08/2006 20/04/2009 Obrero 44,22 186,89 340,72

Que en fecha 24/08/2009, la patronal le realizó el pago de sus “Prestaciones Sociales”en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009) y que en esa erogación se puede evidenciar que la patronal no le canceló la Mora establecida en la Cláusula 69 (ordinal 11) de la referida Convención. A tales efectos alega que las Prestaciones Sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, y el no pago oportuno de las mismas genera intereses de mora a favor del trabajador, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009), aplican para todos los trabajadores con excepción de los que desempeñen algunos de los cargos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas hace referencia al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009), que alude el pago a razón de tres (03) salarios adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener dicha cancelación, siendo que dicha circunstancia aplica en todo caso de terminación del contrato Individual de trabajo y por causas no imputables al trabajador (en la misma fecha del despido), respecto de la cancelación de sus prestaciones sociales bien legales y/o contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Que ha agotado todos los medios, inclusive ha citado a la patronal por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a fin de resolver el problema, es decir, procurando se le cancele el concepto de mora que le corresponde por mandato de la Ley y por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009).

Indica como cantidades reclamadas por mora en el pago un cuadro explicativo a saber el siguiente:

NOMBRE C.I. Salario Normal Cláusula 69,11 CCP SUBTOTAL DÏAS MORA TOTAL
Néstor Montes 7.857.238 186,89 3,00 560,67 126 70.644,42

De igual manera, demanda las costas y costos procesales; así como la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.982 y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En el intitulado “CAPÍTULO PRIMERO - DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR EL CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON ASIDERO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, Y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL POR APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA”, señala que para que sea procedente la condenatoria al pago del concepto reclamado, es menester que se den ciertos supuestos, que según sus dichos no se encuentran cumplidos.

En primer lugar, que el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009), establece como supuesto para la sanción que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede endilgar el retardo en el pago a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sino que ello es, en todo caso, imputable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN S.A., “…quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN S.A.; Que estos deben considerarse como contratos enlazados.

En segundo lugar, que la norma contenida en la citada cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, pues viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la demandada no estaría obligada al pago equivalente de tres (3) salarios normales, sino que en todo caso, solo quedaría obligada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria.

Que conforme al artículo 334 de la Carta Magna que prevé el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, solicita al Tribunal la desaplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo y la aplicación de la norma constitucional señalada.

Por otro lado, en el que intitula como “CAPÍTULO SEGUNDO - INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ACCIONANTES DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA Y VALIDEZ PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA MORA”, alega que para la procedencia de la reclamación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período 2007-2009), el demandante debió “…dirigirse al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento a dicha empresa de la causa de terminación de la relación laboral, imputable a la contratista, toda vez que la cláusula sub- examine es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones sociales y contractuales. Más aún, que la sanción del patrono no puede quedar extendida en un tiempo ilimitado, hasta que el trabajador decida accionar la vía jurisdiccional y se dicte sentencia definitivamente firme. De allí la necesidad de que el trabajador para ser beneficiario del retardo por falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, cumpla con los requisitos de procedencia a fin de que el carácter sanción de la cláusula descrita cumpla sus efectos y no sea vulnerada a favor del trabajador que no cumplió con los requisitos de procedencia

Que la Cláusula invocada comporta una norma sancionatoria y debe interpretarse en “sentido restrictivo”.

Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

De seguidas y el que intitula como “CAPÍTULO TERCERO. HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS”, indica que es cierto que el demandante laboró para la demandada en el tiempo, cargo, y jornada, señalados en la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude por concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.644,42), por las razones ajustadas a derecho que argumentara con anterioridad.

Posteriormente y en el que intitula como “CAPÍTULO CUARTO. NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM”, niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor al monto de Bs. F. 70.644,42 que reclama, así como este último tengo derecho a demandar el pago de costas, costos procesales e indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran, convirtiéndolo en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...”
(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y funciones, la jornada; Puntualmente la accionada discute o controvierte la procedencia conforme a Derecho, del concepto reclamado, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones y en razón de ello a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado al demandante lo pedido por mora, que a todo evento señala la demandada como inconstitucional, solicitando su desaplicación a este Juzgado en el escenario del control difuso constitucional.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar y, de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ MEDIAVILLA, RICHAR PAREDES y SAMUEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1.- Promovió RECIBO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, donde se evidencia el retardo desde el momento de la finalización de la relación laboral y el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales.

2.2.- Promovió RECIBOS DE PAGO, constantes de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “B”, con la finalidad de establecer los salarios a tomar en cuenta, para el cálculo de los montos a condenar.

2.3.- Promovió CONSTANCIA DE TRABAJO en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, con la que se pretende demostrar que el actor fue un trabajador activo de la demandada.

En la audiencia de juicio oral y publica, la parte demandada no impugnó las instrumentales de las que se hace mención en este particular, razón por la que debe este Juzgado valorarlas de conformidad en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha del pago de los prestaciones sociales el día 24 de agosto de 2009 y los conceptos y montos cancelados. Así se establece.


3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

3.1.- Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO de las Prestaciones Sociales y soporte del cheque con que le cancelaron tales Prestaciones Sociales a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva de pago, los cuales se encuentran en posesión de la demandada por ser documentales fundamentales de su contabilidad. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no exhibió dichas documentales, más sin embargo admitió la existencia de las mismas, razón por la que este Tribunal considera que debe valorarse este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.2.- Solicitó la exhibición del DOCUMENTO O CARTA que puso fin al vínculo laboral. Con respecto a dicha exhibición la demandada no exhibió dicha documental como tampoco realizó ningún tipo de ataque al original consignado por el actor. Del contenido de tal instrumental se evidencia las fechas de ingreso (15/08/2006) y egreso (04/05/2009) del reclamante, así como el margen de días transcurridos entre la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha del pago de la liquidación al mismo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1. PRUEBA INFORMATIVA:

a.- Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en el Edificio Petróleos de Venezuela, para que ésta informara al Tribunal lo siguiente:

Si ciertamente mantuvo un contrato de servicios con la Sociedad Mercantil demandada, denominado “CONTRATO DE SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE GABARRA PARA PERFORAR Y/O REHABILITAR POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”

Si el inicio de dicho contrato fue en fecha 8 de agosto de 2007 y si el mismo fue rescindido el 30 de agosto de 2009 por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Si las hojas de servicio requeridas por PDVSA PETROLEOS S.A., fueron liberadas y aprobadas el 18 de diciembre de 2009.

Si la tarifa o precio del servicio del citado contrato correspondiente tanto al año 2008, como a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009 no fueron pagadas ni total ni parcialmente.

b.- Solicitó igualmente a este Tribunal se sirviera requerir información a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., a los fines de que ésta se sirviera remitir copia del Acta donde le participaba a la demandada, su decisión de rescindir del contrato, así como de todas las hojas de servicio.

En relación a estos medio de prueba, tenemos que la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación y en virtud que hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma, en consecuencia, este arbitro de justicia no tiene material probatorio que valorar. Así de decide.

CONCLUSIÓN

En la presente causa las partes son contestes: en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009); en la existencia de la relación de trabajo; en su duración; jornada; fecha de inicio; fecha de culminación y salarios devengados.

Solo quedan como puntos controvertidos: si le corresponde al actor el pago de la mora contractual prevista en la Cláusula 69 (numeral 11) de la citada Convención Colectiva de Trabajo y la solicitud de desaplicación de dicha norma contractual por Control Difuso, por considerarla la demandada inconstitucional.

En tal sentido, antes de pasar a resolver lo alegado por la demandada considera pertinente este Juzgador, hacer algunas consideraciones:

Nuestra doctrina laboral es abundante en cuanto al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas y, en este sentido, señala el conocido iuslaboralista Carlos Sainz Muñoz: “Que una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador. (LINEAMIENTOS LABORALES DEL TRABAJADOR PETROLERO Pág.137).

De otro lado, tenemos que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó su defensa alegando que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal demandada, sino a la empresa PETROBOSCAN S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-601. Que a su juicio se esta en presencia de lo que deben considerarse “contratos enlazados”.

En este sentido, debe señalar quien sentencia que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien decide esos “elementos” incluyen el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se insiste en ello, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo. Más aún, el numeral primero de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera exige que las Contratistas deben ser de reconocida solvencia moral y económica, por lo que el atraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN S.A., no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. En consecuencia, dicho argumento es improcedente en criterio de este Tribunal. Así se decide.

De otro lado y con respecto a la defensa señalada por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales (razón por la que solicita la desaplicación de la cláusula 69 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud del control difuso constitucional), debe advertir este Juzgado lo siguiente:

En primer término, que los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, constituyen en principio un castigo al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.

Por otro lado y, en el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Así las cosas y como corolario de lo dicho, se tiene (en una sana y lógica interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) que al comportar ambas normas laborales indemnizaciones laborales, las mismas están intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad. Por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto sería una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

Es por ello, que los intereses de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se ha puesto como un límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. A ello debemos adicionar que el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo. De allí que las prestaciones sean de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en circunstancia de la terminación de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no percibirá más su salario.

Así las cosas, en criterio de este Juzgado, del análisis interpretativo de la voluntad de las partes, firmantes o suscribientes de una Convención Colectiva de Trabajo se desprende que éstos reglamentaron por vía contractual la circunstancia que pudiera generarse con el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la que considera quien decide, que la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera (Cláusula 69, numeral 11), está ajustada a derecho. Así se decide.
Resuelta entonces improcedente la petición de la demandada en cuanto a que se desaplique el contenido de la tantas veces citada Cláusula 69 (numeral 11) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009). Así se decide.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto que la disposición a la cual este Juzgador somete a análisis, no es más que una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo y esta última en principio no es una Ley propiamente dicha, tampoco no es menos cierto que sus efectos entre las partes son los propios de un instrumento legal, por lo tanto debe dársele esa misma connotación. Así se decide. (Negrilla de la jurisdicción).

Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo sino en una fecha posterior a esta, es procedente la declaratoria de condena de este pago. De allí que siendo la fecha de finalización de la relación el día 20/04/2009 y el pago de las prestaciones sociales según el documento de pago que corre inserto en el folio 51 fue el 24 de agosto de 2009, se concluye que el retardo en el pago fue de 126 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. F. 186,89 cada uno (según planilla de liquidación), suman la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 42/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.644,42), que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al ciudadano NESTOR MONTES. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NESTOR MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a pagar al accionante NESTOR MONTES, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 42/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.644,42), que serán indexados en caso de incumplimiento del fallo conforme fue establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez
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ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria
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ABG. YASMIRA GALUE

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 041-2011

La Secretaria
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ABG. YASMIRA GALUE