ASUNTO: VP01-O-2011-000024

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 152º

QUERELLANTES: Los ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 19.623.580, 17.415.079, 9.719.231, 7.831.152, 15.750.973 y 7.720.448 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADA: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero del presente año 2011, presentaron Acción de Amparo Constitucional, los ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, ya identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, acción esta que intentaron originalmente por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que cursó en los Expedientes Nos. 13.302 y 13.337, llevados por dicho Tribunal.

Así las cosas, tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional, por distribución de fecha 25 de febrero de 2011, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2011, se declaró la competencia del Tribunal, verificando este Juzgador que en efecto fueran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por Oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en las personas de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (acompañando copia certificada de todo lo conducente), para que concurriesen al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y de la respectiva certificación secretarial. De igual manera, se ordenó notificar, y en efecto, se notificó por Oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

Una vez que hubo constancia en las actas de las notificaciones de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 01/04/2011 fue dictado auto mediante el cual se fijó la Audiencia Constitucional para el día cuatro (04) del presente mes y año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresasen en forma oral y pública los argumentos respectivos, relativos a la Acción de Amparo Constitucional.

El Alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, así como de la comparecencia de la accionante ciudadana NORELKIS HART, debidamente asistida por la ciudadana Abogada YUSMARY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 84.363. De otro lado asistió la ciudadana Abogada VERÓNICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293, obrando en su acreditada condición de Apoderada Judicial de la presunta agraviante, vale decir, Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. También estuvo presente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad No. 10.559.113. Acto seguido se concedió la palabra a la única accionante compareciente, contando con la debida asistencia jurídica. Luego se le concedió el derecho de palabra a la prenombrada Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (que consignara en ese mismo acto, copias simples del poder que acredita su representación, las cuales se ordenaron agregar a las actas, así como copia certificada de actuaciones procesales que corren insertas en expedientes que cursan en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) quien solicitó en primer término, en virtud de la no presencia al momento del anuncio por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JESÚS SALAZAR, de los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, (cuestión que pudo verificar este Juzgado tanto de los dichos del citado Funcionario y del prenombrado Representante del Ministerio Público, como del Control de Asistencias llevado por el Departamento de Alguacilazgo), se declarara el abandono del trámite respecto de los mismos. Por otro lado, la Apoderada de la hoy accionada solicitó que para el negado caso de que se tuvieren como comparecientes a los mencionados querellantes, se declarara igualmente la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada y objeto de examen en la presente causa, alegando entre otras razones la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (al exigirse a través de la misma el cumplimiento de los dispositivos de dos Providencias Administrativas distintas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y excluyentes la una de la otra) y la caducidad de la acción. De seguidas se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se tuviere como incomparecientes a los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, así como la declaratoria de procedencia o con lugar de la Acción de Amparo Constitucional, solo por lo que respecta a la accionante ciudadana NORELKIS HART, comprometiéndose a consignar su escrito contentivo de opinión en la oportunidad correspondiente.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, solo por lo que respecta a los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, así como INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de la accionante ciudadana NORELKIS HART. De otro lado y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, este Juzgado se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (04/04/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión No. 021-2011 de fecha 02/03/2011, mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este Juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional incoada por quienes se afirman trabajadores, y en contra de una patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de las Providencias Administrativas Nos. 321 y 342, de fechas 27 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2009, siendo en consecuencia, que lo que se peticiona se hagan cumplir por vía de amparo constitucional, son unos actos administrativos de efectos particulares, es por lo que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS ACCIONANTES LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que en diferentes fechas entre los años 2007 y 2008, comenzaron a prestar sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando los cargos de PROMOTORES SOCIALES.

Que en fechas 28 de enero de 2009 y 13 de febrero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana TATIANA PÉREZ, Directora de Personal de la accionada, quien seguía instrucciones del ciudadano Alcalde DANIEL PONNE, violando la prorroga de la Inamovilidad Especial, ordenada por medio de Decreto No. 6.603, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial No 39.090, del 2 de enero de 2009.

En tal sentido, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, y en esa vía administrativa fueron declaradas con lugar sus solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, a través de decisiones Nos. 321 y 342 de fechas 8 de junio de 2009 y 8 de octubre de 2009, que cursaron en los Expedientes Nos. 042-09-01-00184 y 042-09-01-00674, de la Sala de Fueros de dicha dependencia administrativa.

Que se ha cumplido con las Propuestas de Sanción emanadas de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, a través de las Providencias Administrativas Nos. 00034/10 y 00030/10 de fecha 11 de enero de 2011, que declararan las MULTAS impuestas a la querellada.

Que en fecha 22 de octubre de 2009, en la oportunidad fijada para la ejecución de las Providencias no fueron posibles los reenganches y pago de salarios caídos.

Denuncian la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en ellos basa su pretensión así como en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1, 2, 3,10, 11, 449 y 454.

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado; solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida por la patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la Acción de Amparo Constitucional, y así recobrar el ejercicio y goce del DERECHO AL TRABAJO, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con las ordenes administrativas de reenganche y pago de los salarios caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Que la actitud rebelde, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

Hacen indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de los presuntos agraviados, solicitando finalmente que la acción de amparo sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y, en consecuencia, se ordene a la querellada el cumplimiento de lo ordenado por las Providencias Administrativas, vale decir el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, solo se hizo presente la accionante ciudadana NORELKIS HART, arriba identificada quien contando con la debida asistencia jurídica ratificó en todas y cada una de sus partes los dichos resumidos en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se hizo presente la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de Apoderada Judicial, quien solicitó se declarara la consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia de Amparo Constitucional, respecto de los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO o, en cualquier caso, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y la caducidad de la misma.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se hizo presente el Ministerio Público, a través del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, quien solicitó se tuviere como incomparecientes a los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, así como la declaratoria de procedencia o con lugar de la Acción de Amparo Constitucional, solo por lo que respecta a la accionante ciudadana NORELKIS HART.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (04/04/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En la presente causa de acción de amparo constitucional, en fecha martes cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), a las 02:00 P.M., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresasen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 19.623.580, 17.415.079, 9.719.231, 7.831.152, 15.750.973 y 7.720.448 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (No. de Asunto VP01-O-2011-000024); ocurrió que una vez anunciada la audiencia por el ALGUACIL, se dejó constancia de la incomparecencia de los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO (los cuales no estuvieron presentes al momento del anuncio del citado funcionario, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno) y de la comparecencia de la accionante ciudadana NORELKIS HART, debidamente asistida por la ciudadana Abogada YUSMARY HERNÁNDEZ, así como de los ciudadanos Abogados VERÓNICA VILLALOBOS y FRACISCO FOSSI, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderada Judicial de la accionada y Fiscal 22º del Ministerio Público respectivamente.

Al respecto, luce pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC)

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Conforme a los lineamientos que por vía jurisprudencial ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, se observa que en ella se estableció:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

De otra parte, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en acción de Amparo, estableció:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.”

De interés es transcribir, extracto de Sentencia Nº 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se citado razonamiento de la señalada Sentencia Nº 982 del 06/06/2001:

“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.

2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En el mismo contexto, es de interés transcribir el contenido de parte de Sentencia No. 1595, de fecha 23/11/2009, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, haciendo suyos racionamientos de sentencia No. 1419 del 10/08/2001 de la misma Sala, declaró terminado el procedimiento señalando:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:
Según “Acta de Audiencia Constitucional” del día 29 de octubre de 2009, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Joel Gómez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Carlos Luis Pérez Tabora se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional del derecho, así como de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la doctora Mercedes Prieto en representación del Ministerio Público. En ese estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).


De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera); (…)

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.” (Negrillas agregadas por este Sentenciador)

En este orden de ideas, vista la solicitud fiscal, así como de la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y como consecuencia de la incomparecencia de los accionantes ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, necesariamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional debe declarar terminado el procedimiento solo por lo que respecta a estos últimos, toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por los prenombrados querellantes no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de los citados accionantes y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; y en efecto, se declara el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta solo por lo que respecta a los mencionados ciudadanos, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Así se decide.

De otra parte, se tiene que la no comparecencia de los citados querellantes, se traduce en un abandono del trámite, un desistimiento tácito, el cual deriva necesariamente en la terminación del procedimiento; pero además de ello implica la aplicación de una multa, que se da para los casos de desistimiento malicioso, lo cual tendrá que ser evaluado por el Sentenciador que se trate, y que aplica igualmente, en los casos de abandono del trámite, y en este segundo caso, el legislador no distingue si es malicioso o no, simplemente señala la procedencia de la multa.

Así, para los casos de abandono del trámite como el acontecido en la presente causa, debe forzosamente como una consecuencia de Ley, aplicar la multa prevista de manera objetiva en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), y en consecuencia, dado el supuesto de hecho y de derecho, subsumiendo el primero en el segundo, se declara procedente la multa en contra de los querellantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, la cual se fija en los límites de la citada norma, en concreto, la cantidad de “cinco mil bolívares”, vale decir, CINCO BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (Bs. F. 5,00 C/U), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a sus notificaciones. Así se decide.

En razón de los argumentos antes señalados, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de Amparo Constitucional, respecto de los accionantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO; y se les IMPONE a los mismos actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00); lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADAS POR LA ACCIONADA

Respecto de la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional alegada, este Juzgado advierte que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa el siguiente criterio: “… debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia No. 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado agregado.)

De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos de alegarse el no cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia No. 2308, Expediente No. 05-1360, de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Negrillas y subrayado agregado).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial in comento, solo agotados como hubiesen sido los procedimientos de multa en sede administrativa, es que se podía considerar abierta la vía para que los querellantes (la ciudadana NORELKIS HART, entre ellos) de actas incoaran Acción de Amparo Constitucional en contra de la hoy accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así las cosas y, como quiera que de una revisión de los anexos acompañados por los actores (incluyendo a la ciudadana NORELKIS HART) a las actas, este Juzgado pudo constatar que las respectivas Providencias Administrativas que declaran con lugar las propuestas de sanciones en contra de la querellada, fueron dictadas en el mes de enero de 2010, es por lo que se concluye que operó la caducidad del lapso que tenían los actores (incluida la ciudadana NORELKIS HART) para interponer sus Acciones de Amparo Constitucional. Así se establece.

Por otro lado, en el caso bajo examen, este Tribunal observa que los accionantes (la ciudadana NORELKIS HART, entre ellos) reclaman el cumplimiento de dos Providencias Administrativas distintas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido tenemos que si bien es cierto que los querellantes (incluyendo a la ciudadana NORELKIS HART) poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas que devenían de sus relaciones laborales particulares, no es menos cierto que el único factor subjetivo de conexión entre ellos lo constituye la accionada, es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que todos los actores se desempeñaban como PROMOTORES SOCIALES, pero con fechas de ingreso y de egreso distintas.

Por tanto, considera este Juzgado que mal podían los querellantes (incluida la ciudadana NORELKIS HART) ejercer la presente acción, constituyendo en sede constitucional un litisconsorcio activo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.

De allí que este Tribunal en virtud del criterio citado ut supra y ante la ausencia de algún supuesto de acumulación declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORELKIS HART, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas. Así se decide de conformidad con el criterio recogido en sentencia No. 857 de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente debe advertirse que este Tribunal, tanto al admitir la presente Acción Amparo Constitucional, como al dictar su Sentencia Oral incurrió involuntariamente en un lapsus calami y linguae, vale decir, tanto en un error de escritura, como en un error o tropiezo involuntario e inconsciente al hablar; al transcribir y citar respectivamente de manera errónea los nombres de los accionantes, sin advertir, que las ciudadanas ARACELYS LÓPEZ y JOHANA GUZMAN, no aparecen firmando al pie del escrito libelar, por lo que queda claro que no puede tenérseles a éstas últimas como partes de la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 19.623.580, 9.719.231, 7.831.152, 15.750.973 y 7.720.448 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (Bs. F. 5,00 C/U), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a sus notificaciones de la multa. Notifíquese.

TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA por la ciudadana NORELKIS HART, titular de la Cédula de Identidad No. 17.415.079, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los querellantes ciudadanos ZAILI GONZÁLEZ, NORELKIS HART, ALEXIS RONDÓN, MARÍA PARRA, ENDER GUTIÉRREZ y ANTONIO ABSOLUTO, estuvieron asistidos judicialmente por la ciudadana Abogada YUSMARY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.363; y respecto a la parte querellada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la ciudadana Abogada VERÓNICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293; De otra parte, el Ministerio Público se hizo presente a través del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 039-2011.

La Secretaria

SSS.-