REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Abril de 2011.
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº VH01-L-2001-000022
PARTE ACTORA: ASDRUBAL SEGUNDO PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 3.461.631 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARÍA DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ, RUTH MARIELA MARTINEZ, YOHANNA DAVILA Y HEIDY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADAS: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2001, compareció el ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO PARRA MENDEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ, para demandar a las Sociedades Mercantiles: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., (actualmente CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Distribuidor; siendo la misma admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2001.
Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, Abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, plenamente identificada, solicito al Tribunal, declarase la perención en el presente proceso, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que exista actuación alguna de impulso procesal a cargo de la parte actora, siendo ratificado dicho pedimento, mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero del año que discurre (2011), suscrita por la misma abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, previamente haberse avocado quién aquí decide, al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y la designación consecuente recaída, en el (Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de la participación de dicho avocamiento. En ese sentido, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho del pedimento planteado, con la razón expresa de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en consecuencia, procede de seguidas a efectuar el siguiente análisis: en principio, encuentra oportuno este Juzgado, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una solicitud de perención de la instancia, consecuencia procesal que deviene de la falta de impulso procesal de las partes o el Juez, por el transcurso de un (01) año, por lo que se procede a transcribir íntegramente el contenido del mismo:
Artículo 201 LOPT: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
En ese orden de ideas, resulta imperativo para quién aquí decide, realizar una breve pero concisa narración de los antecedentes procesales verificados en la presente causa, concretamente en relación a la solicitud planteada y así encontramos, que mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2007, el Dr. CARLOS SILVESTRI, para entonces encargado de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordando la suspensión de la misma por un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, se entiende que se reanudaría una vez que constará en actas la notificación de la última de las partes intervinientes en el presente proceso, que sería cuando comenzaría a transcurrir el lapso mencionado de cinco (05) días hábiles de despacho, en cuanto a la suspensión se refiere, evidenciándose que fueron libradas las boletas de notificación respectivas al abocamiento y que conforme a la exposición del Alguacil ORLANDO MONTENEGRO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fechas 25/03/2009, en cuanto a la notificación de la co-demandada COPECA, se refiere, en la dirección indicada, a saber, Circunvalación No. 02, calle 114 B, No. 58-56, detrás del Banco Caracas, en Maracaibo Estado Zulia, fue conteste al exponer que le habían manifestado que la empresa COPECA,, ya no funcionaba en dicho inmueble, ubicado en la dirección mencionada y que la empresa que funcionaba actualmente, ello para el 25/03/2009, era bajo el nombre de SERVICIOS DINO C.A., observando de igual manera que las demás notificaciones resultaron ser positivas, pudiéndose constatar que consecuencialmente a tal exposición, el Dr. CARLOS SILVESTRI, mediante auto de fecha 14/04/2009, ordeno la notificación de la parte accionante, a los fines de darle continuidad a la presente causa e informará la dirección de COPECA, por cuanto observó, que no se había podido lograr la notificación de la misma, y hasta la actualidad no se ha materializado dicha notificación, ordenando librar en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora con fecha 14/04/2009, siendo que consecutivamente se verificó diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana HEIDI SOLARTE, requiriendo se oficiase al SENIAT, ello en fecha 28/10/2009.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la co-demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., Abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio quinientos tres (503) de la presente causa, por medio de la cual solicita se declare la Perención en el presente asunto, ordenándose el cierre y el archivo definitivo del mismo, alegando el hecho de poderse verificar que la última actuación de la parte actora en esta causa que nos ocupa, data de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, cuando mediante diligencia solicitó se oficiará al SENIAT, a los fines de que suministrasen la dirección de la co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), lo que evidencia que desde dicha fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno, considerando se configura la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, ratificando dicho pedimento, mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio quinientos dieciocho (518).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, efectivamente se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, día en el cual la representación judicial de la parte actora, específicamente su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio HEIDY P. SOLARTE, presento por ante la URDD de este Circuito Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual como se ha manifestado con anterioridad, solicita al Tribunal, se sirva oficiar al SENIAT, a los efectos de que suministrasen el domicilio fiscal de la demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), para que se notificase a la misma y se celebrase la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el veintiocho (28) de Octubre de 2009, toda vez que posterior a tal actuación referida, solo consta la respuesta de la información requerida al SENIAT, agregada en fecha 09/02/2010 y las mencionadas diligencias de la Apoderada Judicial de la co-demandada en referencia de fechas 15/11/2010 y 03/02/2011, respectivamente, donde solicita la Perención, así como el auto de avocamiento de quién aquí decide, de fecha 15/11/2010, lo que evidencia que de igual manera ha pasado tiempo suficiente para que la parte actora impulsase procesalmente lo conducente, puesto que únicamente se evidencia como se ha reiterado un último impulso procesal de la parte actora, en fecha 28/10/2009; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: ASDRUBAL PARRA MENDEZ, en contra de la Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario,
EFR/Exp.VH01-L-2001-000022.-
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