REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Abril de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2008-001909.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CO-DEMANDANTES: LEOVALDO CUARTT, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, GEOVANNY ESPINOZA, WILLIAM GUANIPA, JOSÉ LUIS PEÑA y SAMUEL ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en las actas procesales, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y los otros cuatro (04), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número: 98.013.


DEMANDADAS y DEMANDADO: En principio las Sociedades Mercantiles VIGILANTES ZULIANOS C.A., y VIZTA, C.A., posteriormente a título personal el ciudadano NELSÓ JOSÉ ROMERO.


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LEOVALDO CUARTT, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, GEOVANNY ESPINOZA, WILLIAM GUANIPA, JOSÉ LUIS PEÑA y SAMUEL ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en las actas procesales, para demandar a las Sociedades Mercantiles VIGILANTES ZULIANOS C.A., (VIZUCA) y VIZTA C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual reclama la suma conjunta de (Bs. 29.922,64), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por los actores, representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, fue en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, día en el cual el mencionado apoderado, interpuso diligencia solicitando la notificación personal del ciudadano NELSON J. ROMERO, y requiriendo a los efectos la habilitación de las horas después de las 3:30 p.m, conforma riela al folio cuarenta y cinco (45) de la presente, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención esta establecido en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos: LEOVALDO CUARTT, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, GEOVANNY ESPINOZA, WILLIAM GUANIPA, JOSÉ LUIS PEÑA y SAMUEL ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en las actas procesales, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y los otros cuatro (04), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ ROMERO, a título personal.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco (01:55 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva notificación.-



El Secretario,

EFR/VP01-L-2008-001909.-