REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Doce (12) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º



ASUNTO: VP01-L-2010-000584.


PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO FORERO ROA


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGRIMALCA, C.A.,


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DEJANDO SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCEROS.


Visto el contenido de la diligencia anterior, recibida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del año que discurre, suscrita por la procuradora de trabajadores, abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO FORERO ROA, plenamente identificado en actas; este Juzgado, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: En principio se observa, que en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, presento por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual realiza llamado de terceros en la presente causa, siendo acordado el mismo, mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, suscrito por el Juez CARLOS SILVESTRI, donde se libraron los respectivos carteles de notificación y se dejo sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial laboral, de fecha trece (13) de Julio de 2010, evidenciándose posteriormente, exposición del alguacil JESÚS SALAZAR, de fecha seis (06) de agosto de 2010, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del tercero llamado, ciudadana MARYER LUENGO, devolviendo en original los respectivos carteles de notificación, siendo que consecutivamente, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, mediante diligencia de fecha 17/09/2010, insistió en la notificación de la mencionada ciudadana y posteriormente quién aquí decide, por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificación a las partes, dado el estad procesal en el cual se encontraba la presente causa, ordenando librar nuevos carteles de notificación a la ciudadana MARYER LUENGO, constatándose nuevas exposiciones del alguacil MARKUIS GUERRERO, a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y tres (273), de fecha cinco (05) de octubre de 2010, donde manifiesta la imposibilidad de notificación de los terceros llamados, MARYER LUENGO y EDIOVER BRAVO, respectivamente, insistiendo en fecha quince (15) de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada con dichas notificaciones, evidenciándose mas exposiciones del alguacil JESÚS SALAZAR y DENNIS CARDOZO, de fechas 05/11/2010 y 24/11/2010, respectivamente, de las cuales se desprende la imposibilidad de notificación de los tan mencionados terceros llamados. Por consiguiente, en base a las consideraciones antes esgrimidas cronológicamente, a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia presentada en fecha 18/03/2011 y recibida en fecha 25/04/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que efectivamente de un simple cómputo calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de terceros promovido por el representante judicial de la parte demandada, esto fue el 22/07/2010, a la actualidad, ha transcurrido en creces, mas de noventa (90) días continuos, específicamente ocho (08) meses, sin haberse materializado la notificación de los terceros llamados a intervenir forzosamente en la presente causa; en ese sentido, y de igual manera, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), preservando la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta, que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el establecimiento de un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio; en consecuencia, al haberse verificado, que ha transcurrido ocho (08) meses, sin que se haya consumado o materializado la notificación de los terceros MARYER LUENGO y EDIOVER BRAVO, indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DE LOS TERCEROS MARYER LUENGO y EDIOVER BRAVO, realizado por el apoderado judicial de la demandada, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-

Asimismo, visto que las partes se encuentran a derecho; este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso; FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (12/04/2011), A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M). Así se decide.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

EFR/EXP. VP01-L-2010-000584.-