Asunto: VP01-L-2010-001872.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: Los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.398.971, V-5.181.231, V-2.887.971, V-7.761.592, V-9.786.490, V-7818.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil J.F.V. COLECCION, S.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/04/2005, bajo el N°04, tomo 27-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 05/08/2010, los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, antes identificados, asistidos por los profesionales del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y FERNANDO RAMÓN CARDOZO HERNÁNDEZ, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 140.210 y 140.616 respectivamente, interpusieron pretensión de cobro de antigüedad y otros conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil J.F.V. COLECCION S.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 22).
Posteriormente, en fecha 08 de Octubre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio47). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prorrogada sucesivamente, hasta que en fecha 26 de Enero de 2011, a pesar de los esfuerzos por mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos (F. 62).
En fecha 31 de Enero de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito contentivo de la contestación de (F.73 al 76). Y el día 03 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 08 de Febrero de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 79).
El mismo día 08 de Febrero de 2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional (folio 80), y con fecha 15 de Febrero de 2011, se providenciaron pruebas (81 y 82, y se corrigieron por auto de fecha 29/03/2011), y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 83).
En fecha 30 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en la misma fecha, dentro del lapso de 60 minutos, se dictó la decisión oral, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que iniciaron la prestación de servicios laborales en forma personal y directa para la demandada, la sociedad mercantil J.F.V. COLECCION, S.A., bajo la subordinación de su dueña la ciudadana JANET FINOL, en fecha 15/03/2010, 02/05/2010, 10/03/2010, 08/03/2010, 08/03/2010 y 02/05/2010 respectivamente, desempeñando los cargos de ayudantes de construcción o albañilería, excepto los ciudadanos DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ PALENCIA, que ocupaban los cargos de maestro y oficial de obra.
Que todos en una jornada de trabajo de 7:00 am. a 12:00pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm,. Que devengaron un salario de: 99,51 bolívares diarios, 99,51 bolívares diarios, 142,86 bolívares diarios, 113,68 bolívares diarios, 113,68 bolívares diarios y 99.51 bolívares diarios, respectivamente, los cuales eran satisfechos semanalmente.
Que fueron despedidos sin mediar causa en fecha 27/06/2010, los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA y YIMMY JOSÉ RUÍZ, mientras que los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, y en fecha 25/06/2010 y 02/07/2010, respectivamente.
Así para la mayor claridad, en el cuadro siguiente, se indican los datos de los demandantes en cuanto a nombre, Cédula de Identidad, fecha de inicio y de culminación, cargo y salario:
Nombre Céd de Ident Fecha de Inicio Fecha de Terminac Cargo Salr Diario Salr Mes
Juan Carlos
Cova Santander 22.398.971 15/03/2010 25/06/2010 Ayudante de
Construcc o
de Albañilería 99,51 2985,3
Luis Enrique
Hernández 5.181.231 02/05/2010 27/06/2010 Ayudante de
Construcc o
de Albañilería 99,51 2985,3
Darío José
Ordoño Hernández 2.877.971 10/03/2010 27/06/2010 Maestro 142,86 4285,8
Freddy José
Palencia 7.761.592 08/03/2010 27/06/2010 Oficial de Obra 113,68 3410,4
Yimmy José
Ruíz Escorcia 9.786.490 08/03/2010 27/06/2010 Ayudante de
Construcc o
de Albañilería 113,68 3410,4
Amador Eduardo
Toro Ramírez 7.818.562 02/05/2010 02/07/2010 Ayudante de
Construcc o
de Albañilería 99,51 2985,3
En cuanto a los conceptos y montos reclamados, se indican los siguientes:
Nombre Antigüedad Indem
Preav 125 Indem por
Desp Injust Vac Fracc Utilidades 4 Camisas
y Pantalones
Juan Carlos Cova Santander 3184,32 1492,65 995,10 1890,69 2388,24 180,00
Luis Enrique Hernández 1194,12 696,57 1243,88 1575,24 180,00
Darío José Ordoño Hernández 4856,76 2142,90 1428,60 3571,50 4524,37 180,00
Freddy José Palencia 3637,76 1705,20 1136,80 3571,50 3601,38 180,00
Yimmy José Ruíz Escorcia 3637,76 1705,20 1136,80 3571,50 3601,38 180,00
Amador Eduardo Toro Ramírez 1194,12 696,57 1243,88 1575,24 180,00
Y señala que sen total se adeudan a los ciudadanos demandantes, las siguientes cantidades: a JUAN CARLOS COVA SANTANDER, la cantidad de Bs.F.10.131,00; a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs.F.3.889,80; a DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs.F.16.704,61; a FREDDY JOSÉ PALENCIA, la cantidad de Bs.F.13.832,64; a YIMMY JOSÉ RUÍZ, la cantidad de Bs.F.13.832,64; y al ciudadano AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, la cantidad de Bs.F.3.889,80.
Que como fundamento de Derecho, invocan el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 y 2, en cuanto al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, en las relaciones laborales, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De igual manera, los artículos 108, 125, 174, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. De otra parte, el artículo 92 de la Carta Magna.
Que demanda a la sociedad mercantil J.F.V. COLECCION, S.A., cuya propietaria es la ciudadana JANET FINOL, para que de manera voluntaria o de manera forzosa cancele el moto de Bs.F.62.280,49, cantidad en la que estima la demanda. En el mismo sentido, reclama la indexación del monto señalado.
Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA J.F.V. COLECCION S.A.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, J.F.V. COLECCION, S.A, a través de su representación fornece el profesional del derecho CESAR ORLANDO DAVILA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
En primer lugar, señala la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y LA NEGATIVA DE LOS HECHOS, en efecto, indica:
Que niega, rechaza y contradice que su representada le vincule en el pasado directo o indirectamente, relación de trabajo y subordinación en su condición de patrona, con los ciudadanos demandantes, vale decir, los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ.
Rechaza y contradice que los demandantes prestaran sus servicios profesionales o laborales de manera personal y directa desde los días 15 de marzo, 02 de mayo, 10 de marzo, 08 de marzo, 08 de marzo, 02 de mayo todas del 2010 en el orden mencionado, los nombrados en primer, segundo, quinto y sexto en la condición de ayudantes de construcción y los nombrado en tercer y cuarto orden como maestro y oficial de obra.
Que niega expresamente que la demandada mantuviera una jornada de trabajo de 7 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm y que devengaran un salario diario de “99,52 bolívares, 142,86 bolívares, 113,68 bolívares, 113,68 bolívares y 99,51 bolívares” (Vuelto del folio 73).
Niega que la demandada adeuda por los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades, camisas y pantalón, a los ciudadanos demandantes, ni los montos establecidos en el libelo de la demanda.
Niega la cantidad total reclamada de Bs.F.62.280,49.
En suma, que hay falta de cualidad dada la inexistencia de la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de Prestaciones sociales y de otros Conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil J.V.C. COLECCION, S.A.
Se controvierte la prestación o no del servicio, y subsiguientemente la fecha de inicio y de culminación, y los salarios, el horario, los cargos y salario, el despido, en fin todos los elementos de una relación laboral que se niega, y así todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la alegada falta de cualidad, y en ese sentido, la prestación de servicios, lo cual es carga de la parte demandante, y de ser ello probado, así operaría la Presunción de legalidad, en todo caso desvirtuable. Siendo, en definitiva, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Señala en su promoción: “Copia fotostática de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO FARIA GONZÁLEZ y JOSE LUIS BARRAEZ QUINTERO, quienes son testigos presenciales (sic) de la relación laboral.” Las documentales en referencia que aparecen en el folio 64, están referidas a copias de cédula de identidad de los antes señalados ciudadanos. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
El Medio de prueba en referencia no fue admitido, pues tal y como se indicó en la oportunidad del Providenciamiento de las pruebas promovidas, observó este sentenciador, que la parte actora al peticionar el referido medio de prueba, indicó únicamente que solicita inspección judicial en el lugar del trabajo, sin indicar las cosas, lugares o documentos, que serán objetos de la inspección en el afirmado lugar de trabajo, sin señalar tampoco de forma precisa, si el lugar de trabajo que hace referencia está referido a la sede o sedes de la demandada, o al lugar donde eventualmente pudo ejecutar las labores de trabajo afirmadas en su libelo. De allí que al no hacer la parte promovente la indicación antes reseñadas, ello de una parte, le impide al Juez poder verificar la conducencia del medio de prueba, y por la otra, afecta el derecho a la defensa de su contraparte, toda vez que, le impide el efectivo control del medio de prueba. En razón de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal negó oportunamente la admisión de la misma. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la sociedad mercantil J.F.V. COLECCION, S.A. :
Testimoniales:
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos los ciudadanos DANILO HERRERA, WILLIAN HERNÁNDEZ, RAMÓN MAVAREZ, VICENTA DEL CARMEN VALERA BRICEÑO, ANABEL DEL CARMEN ANDRADE APARICIO, MARIMYMAR CHIQUINQUIRÁ FRANCO, NÉSTOR ENRIQUE BALZAN BARBOZA y JOSÉ ALBERTO RAMOS, los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, y era carga de la parte promoverte. De modo que no hay declaración testimonial alguna que valorar. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de Prestaciones sociales y de otros Conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil J.V.C. COLECCION, S.A.
En efecto, señalan los actores que laboraron, desempeñando los cargos de ayudantes de construcción o albañilería, excepto DARÍO OROÑO y JOSE PALENCIA que ocupaban los cargos de maestro y oficial de obra, desde 15/03/2010, 02/05/2010, 10/03/2010, 08/03/2010, 08/03/2010 y 02/05/2010 respectivamente hasta el 25/06/2010 y 02/07/2010, fecha en la cual fueron despedidos. Que devengaron un salario de: 99,51 bolívares diarios, 99,51 bolívares diarios, 142,86 bolívares diarios, 113,68 bolívares diarios, 113,68 bolívares diarios y 99.51 bolívares diarios, respectivamente, los cuales eran satisfechos semanalmente. Que el horario trabajo era de 7:00 am. a 12:00pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm.
La demandada niega, rechaza y contradice que su representada le vincule en el pasado directo o indirectamente, relación de trabajo y subordinación en su condición de patrona, con los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, Negando de manera Absolutoria que existe alguna relación Laboral entre ellos y su representada.
Se controvierte la prestación o no del servicio, y subsiguientemente la fecha de inicio y de culminación, y los salarios, el horario, los cargos y salario, el despido, en fin todos los elementos de una relación laboral que se niega, y así todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la alegada falta de cualidad, y en ese sentido, la prestación de servicios, lo cual es carga de la parte demandante, y de ser ello probado, así operaría la Presunción de legalidad, en todo caso desvirtuable. Siendo, en definitiva, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma la parte accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada, así como de los demandantes, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.
Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
La falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que los ciudadanos demandantes, no han sido sus trabajadores, al no existir vinculación aboral alguna entre estos.
Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, así la prestación de servicios; siendo necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Vale decir, al demostrarse la prestación de servicio de una alegada relación laboral, se presumirá que la misma es de esa naturaleza. Presunción legal que admite prueba en contrario, por ser de las denominadas Iuris tantum, en contraposición de las Iure et de iure que no admiten prueba en contrario.
De modo que a la parte acotara, frente a la negativa de la existencia de una relación laboral, debía estar probado en actas por lo menos conforme a la transcrita norma (artículo 65) la prestación de servicio, para que se activara la presunción de laboralidad, empero ello no ocurrió, es decir, no hay prueba alguna en esa dirección.
Ante la ausencia de pruebas, se ha de acudir entonces a la determinación de la carga de probar, que para el caso que nos ocupa era de la parte accionante, no de la demandada, que se limitó a negar la existencia de la relación laboral.
O en dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor Leo ROSEMBERG, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.
Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa, se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro Leo Rosemberg), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.
En la causa sub examine, no es que haya deficiencia en la prueba, sino la ausencia de pruebas en pos de demostrar como mínimo la existencia de la relación laboral, lo que evidentemente era carga de la parte accionante, como requisito mínimo necesario para que operase la presunción de laboralidad.
Así las cosas, no probada la existencia de la relación laboral, impretermitible es declarar, como en efecto se declara la falta de cualidad tanto activa como pasiva de la partes, la ausencia de legimitimación de quien se han presentado en juicio como afirmados extrabajadores demandantes y como otra cara de la moneda, la ausencia de legitimación de la parte que es denunciada como expatronal demandada. Y por vía de consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil J.F.V. COLECCION, S.A. lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, por cobro de Prestación de antigüedad y de otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil J.V.M COLECCION, S.A.
Se condena en costas al codemandante DARÍO JOSE OROÑO HERNÁNDEZ por haber sido vencido, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas, respecto a los codemandantes JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, por devengar menos de tres salarios mínimos, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos JUAN CARLOS COVA SANTANDER, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARÍO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA, YIMMY JOSÉ RUÍZ, y AMADOR EDUARDO TORO RAMÍREZ, estuvieron representados por los ciudadanos CARLOS LUIS MEDINA PIÑA y FERNANDO RAMÓN CARDOZO HERNÁNDEZ, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 140.210 y 140.616 respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, J.F.V COLECCION S.A, estuvo representado por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DAVILA, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 29.511.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis días (06) del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000070.
La Secretaria
NFG/.-
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