ASUNTO: VP01-O-2011-000001.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 152º


QUERELLANTE: La ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.176.167, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de Enero de 2011, la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 07/01/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de igual fecha 07/01/2011. La acción fue admitida en fecha 10/01/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000003, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día Martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (29/03/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Aún y cuando se indicó en la oportunidad de la Admisión de la Acción de Amparo, se cree oportuno que en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 225, de fecha 29 de junio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.






FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante en amparo constitucional, la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho KEILA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.842, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 07/01/2011 (folios 1 al 14), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ comenzó a prestar servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA, devengando un último salario mensual de Bs.F.967,50. Que el Horario de trabajo era de Lunes a Viernes, de 8:00am a 3:00 pm.

Que es el caso, que en fecha 27 de Enero de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el N°7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Que ante tal situación, en fecha 24 de Febrero de 2010, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 29 de Junio de 2010 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 225, Expediente N°042-09-01-00270, declarando “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ (…) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia de ello ordena a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada en sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Que en fecha 16/07/2010, el funcionario del trabajo, designado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, ERAIN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.523.097, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo del Estado Zulia, visitó la sede de la patronal la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar inspección especial con el fin de notificar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Providencia Administrativa, y a constatar el reenganche de la accionante en los términos ya expuestos. Fue atendido por la ciudadana ELIZABETH HOITE, titular de la cédula de identidad N° 7.600.437, en su condición de Abogado I y Jefe de Recursos Humanos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual manifestó: “que quien podía recibir la providencia administrativa, firmar y sellar las boletas de notificación es el Intendente de Seguridad, quien no se encontraba por atender actividades del Gobernados (sic) del Estado Zulia, sin informarle al tiempo a esperarlo y a ser atendido”. (F.4)

Que de igual manera, en la misma fecha visitó la sede de la Procuraduría del Estado Zulia (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), y fue atendido por la ciudadana FABIOLA KIBBE, identificada con la Cédula N° 12.946.592, en calidad de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, la cual recibió las Providencia Administrativa antes señalada y las boletas de notificación las cuales fueron firmadas y selladas.

Que en fecha 09 de Septiembre de 2010, a través de autos debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo, ciudadano OSMAN PALMAR, fue decretada la EJECUCIÓN FORZOSA, de la Providencia Administrativa in comento. Así en fecha 13 de Septiembre de 2010, el Funcionario del Trabajo FIDEL RIVERO, se trasladó a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de practicar la Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a favor de la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, dejando constancia en Informe que aparece en el folio 49 del Expediente Administrativo N°042-2010-01-00241, siendo atendido por el ciudadano ADRIAN ROMERO en su carácter de INTENDENTE, quien manifestó “Que no acata esta decisión por cuanto la trabajadora es personal contratada.”

Que el comportamiento de la empresa al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que la Acción de Amparo Constitucional se basa en que la garantía prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social al auxilio del trabajador bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y el carácter irrenunciable de los derechos laborales mediante una administración de justicia expedita, accesible y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los Artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (F.8). Y agrega que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, deben privar los principios sobre el cual el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva se implican mutuamente.

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante el Recurso de Amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo.

Que la actitud rebelde, personal, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

En consecuencia, peticiona la admisión y sustanciación del Recurso de Amparo, declarándolo Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de REENGANCHE, con el correspondiente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y restituir la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo establecido en al artículo 87 constitucional.

Agrega que tal como lo impone Jurisprudencia de fecha 06/12/2005, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el órgano administrativo que dictó la Providencia en cuestión, ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, y ella se llevó a cabo en fecha 13/09/2010, la cual fue infructuosa, incurriendo la patronal en lo establecido en artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esta razón se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicho procedimiento como lo ha venido indicando la Sala, debe encontrarse agotado, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, como se estableció en la Sentencia del 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre la pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche contra la empresa Guardianes Vigiman S.R.L.

Así visto que el procedimiento administrativo se encuentra agotado conforme Providencia Administrativa N°442/10, de fecha 22/02/2010, Expediente N°042-2010-06-01095, cumplidos los extremos para que proceda la Acción de Amparo, solicita a este Despacho se sirva admitir la Acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo su sustento y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las Leyes laborales.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

La alegada agraviante: la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, no presento escrito alguno ni antes, ni durante, ni después de la celebración de la Audiencia Constitucional, presentó escrito alguno contentivo de alegatos para rebatir la procedencia de la Acción de Amparo incoada en su contra. En todo caso, si se opuso haciendo sus alegaciones en la señalada audiencia, en tal sentido, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente la abogada KEILA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 79.842, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, expuso sus alegatos, señalando que su representada laboraba para la querellada, que inició la prestación en fecha 20/08/1997, y que fue despedida de manera injustificada en fecha 27/01/2010, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de junio de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00241, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Que la ejecución forzosa fue en fecha 13/09/2010. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento sancionatorio y la multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, con la restitución de los derechos violentados. Que se acude al Recurso o Acción de Amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por lo estatuido en los artículos 1, 2, 3, 10 ,11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; y que en ese sentido sea conminada la querellada.


ALEGATOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la querellada, presunta agraviante, a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:

La profesional del Derecho IRONÚ COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828, en representación de la querellada, La Gobernación del Estado Zulia, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, expuso, que consignaba instrumento poder en cinco (3) folios útiles, que la acredita como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia. Señala que en base a la doctrina jurisprudencial, para que sea procedente la vía de amparo, es menester que se agote el Procedimiento de Multa, y que en la causa que nos ocupa no se agotó. De otra parte, señala que en la ejecución forzosa no estuvo presente la trabajadora, lo que demuestra su falta de interés y de otra parte la imposibilidad de la ejecución forzosa. Señala en cuanto al procedimiento de multa que el mismo se inició con anterioridad a la ejecución forzosa. Que debe declararse Improcedente el Amparo por no haberse agotado el Procedimiento de Multa.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de INPRE N° 60.712, expresó:

Que en el caso presente, la representación de la presunta agraviada seña la alegada violación de derechos constitucionales, señalando la contumacia de la querellada, presentándose la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: de otra parte señala que en virtud de los argumentos de la patronal accionada de la presunta infracción del procedimiento sancionatorio de multa, señala en primer orden que existen medios de ataque, y en segundo lugar, que el contenido de la Sentencia ‘Guardianes Vigiman’, se indica el criterio para acudir al amparo, como medio idóneo, y a partir de ella, a posteriori, los operadores de justicia han atemperado el criterio. En este sentido, agrega que no se puede poner en cabeza del trabajador(a) las resultas de un procedimiento de multa. Que lo cierto es que se han violentado derechos constitucionales, que hacen procedente el amparo, el cual pide sea declarado Con Lugar. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal.

Y en efecto, a través de Escrito de Opinión Fiscal consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 30/03/2011, en doce (12) folios útiles (folios126 al 137), hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

A posteriori bajo la denominación de “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, señaló que ciertamente de las actas se evidencia la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de junio de 2010, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte querellante en Amparo, la cual fue notificada a la patronal, y esta se negó a acatarla, motivo por el cual la funcionario adscrita a la Sala Laboral procedió a levantar un informe de propuesta de sanción en fecha 1/08/2010, en razón del no cumplimiento a la orden emanada del Despacho del Trabajo, firmado por el Abogado Lenín Parra, en su condición de Jefe de Sala de Fueros, propuso ante la Sala de Sanciones la sanción de rebeldía, siendo notificada de la misma la patronal a través de Cartel de Notificación de fecha 30/09/2010, por el “Intendente de ese Despacho, ciudadano Amolt Nava y la Abogada Sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, ciudadana Zulia Chirinos; culminando con la Providencia Administrativa N° 0442/10 de fecha 22/11/2010, a través de la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral. Afirmación que se efectúa conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Señala que es necesario considerar jurisprudencias, que constituyen un desarrollo jurisprudencial, en el que se han tomado en cuenta una serie de aspectos a fin de clarificar sobre los procedimientos exigidos y en que deben ser tomados a fin de la garantía y reestablecimiento de los derechos constitucionales que se puedan reputar como lesionados, ante la desobediencia de lo ordenado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.

De igual manera, de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.


RÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En la oportunidad para el ejercicio del Derecho a Réplica, se abre un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica; en la cual la parte Querellante en su oportunidad señaló que riela en la actas Expediente N° 042-2010-06-01095, contentivo del Procedimiento de Multa con su respectiva Providencia N° 0442/10, de fecha 22/11/2010, que se verifica el cumplimiento del procedimiento administrativo, se han cumplido los extremos para la admisión y decreto del Amparo. En cuanto a la afirmación de la parte querellada de que no asistió la trabajadora a la ejecución forzosa, acotó que no es posible que un funcionario del trabajo se traslade a una ejecución forzosa sin el trabajador(a), que ellos son los que impulsan las causas para su consecución. En cuanto a la fecha del procedimiento de sanción, indicó que ya desde el no cumplimiento voluntario, en el momento de la notificación, se inicia un procedimiento de multa. Reitera que se han cubierto los extremos para que opere el Amparo. En este estado el ciudadano Juez hace preguntas a la representación de la parte accionante presunta agraviada, respecto al procedimiento de multa, y esta respondió al Tribunal que se pueden intentar hasta tres (3) procedimientos de multa, que ellos se acumulan y se trata de evitar varias multas. La parte Querellada, manifestó que escuchando los alegatos de la parte accionante, expresa disculpas, señalando que en efecto en actas aparece el procedimiento de multa y la providencia correspondiente, el cual no había visto. De otra parte, expresa que si bien el procedimiento de multa acumula tanto el no cumplimiento voluntario como el no acatamiento a la ejecución forzosa, la multa sólo está referida al procedimiento voluntario, que habiéndose iniciado con antelación a la ejecución forzosa, adolece de vicios en la fecha. Por su parte, la Representación Fiscal indicó que Ciertamente se constata de actas la Providencia Administrativa de Multa. Que de otra parte, los criterios jurisprudenciales, como antes expresó, se han atemperado, y en todo caso, lo que se plantea a discutir no es el procedimiento sancionatorio, sino la necesidad de la Acción de Amparo.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Folios 15 al 64), de donde emana la Providencia Administrativa Nº 225 (folios 49 al 56), de fecha 29 de Junio de 2010 (Expediente N° 042-2010-01-00241); así como Informe de Asistencia, del 26/07/2010; notificación de fecha 16/07/2010, solicitud de ejecución forzosa, Informe con Propuesta de Sanción de fecha 11/08/2010 (folio 61), Auto de Ejecución Forzosa (62 y 63), Informe de no acatamiento de fecha 13/09/2010, entre otras actuaciones destacadas.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera, que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N°042-2010-06-01095 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes, como la Providencia Administrativa N° 0442/10 del 22 de Noviembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone con multa establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la querellada. (F. 78 al 82)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación del Ministerio Público, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la Fiscalía, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (29/03/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la parte recurrente en Amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el Amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de Amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión de la Acción de Amparo, en decisión N° PJ068-2011-000003 de fecha 10/01/2011, este Juzgado es competente para conocer del Amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la querellada La Gobernación del Estado Zulia, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de junio de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00241, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.176.167, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 225, de fecha 29 de Junio de 2010 (Expediente N° 042-2010-01-00241) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas, y en concreto en los folios 49 al 56. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 78 al 82, decisión Nº 0442/10 del 22 de Noviembre de 2010, Exp. Nº 042-2010-06-01095, de la misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone multa a la querellada.

La patronal emplea como argumento inicial la inexistencia del procedimiento de multa y la providencia de multa, y luego se excusó respecto a ese argumento, empero señaló que había vicios en el procedimiento de multa en especial en atención a su fecha de inicio previo a la ejecución forzosa. Además señala irregularidades en la ejecución forzosa, denunciando que no se apersonó la trabajadora. Ante esta situación, como bien lo apuntó la Representación Fiscal, de las irregularidades o vicios en contra de los procedimientos administrativos en referencia se han de agotar si a bien lo tienen las partes, los recursos pertinentes, en ese orden se ha de subrayar que lo que se plantea es el no cumplimiento de la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuente a ello se realiza la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, todo a raíz de un incumplimiento patronal, y en efecto, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad. De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de junio de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00241; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 0442/10, de fecha 22/11/2010, Expediente N° 042-2010-06-01095, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así los artículos 87. 89, 91, y 93, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 225, de fecha 29 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de Amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ y, en consecuencia, ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de Junio de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00241, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas de la parte querellada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.176.167, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 225, de fecha 29 de Junio de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00241, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.176.167, en contra de La Gobernación del Estado Zulia, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.


No procede la condenatoria en costas de la parte querellada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho KEILA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 79.842, que aparece acreditada como apoderada; y la querellada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrita la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, estuvo representada por la profesional del derecho IRONÚ COROMOTO MORA , venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Bertha Ly Vicuña

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000068.-

La Secretaria,



NFG.-