Asunto VP01-L-2010-001406.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.353.104, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, domiciliada en la Avenida el Milagro, vereda del Lago, Primera Etapa, Maracaibo, Estado Zulia


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de Junio de 2010, ocurre el ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Abogado JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 31.801, e interpuso pretensión de cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 22/06/2010, el referido Juzgado, a través de auto, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la notificación del demandante para su subsanación.

En fecha 15/07/2010, se presentó el escrito de subsanación, así presentada esta, en 16/07/2010 una vez subsanado el libelo de la demanda, el referido Juzgado a través de auto admitió la misma, y ordena la notificación de la parte demandada, y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En efecto, se dio cuenta a la demandada, así como a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y al Síndico Procurador Municipal, y se efectuó la certificación por Secretaría.

En fecha 11/10/2010 la parte demandada solicita al Tribunal la declinación de la competencia, en el cual el referido Juzgado décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO y se declaró competente por la materia, ello en fecha 18/10/2010.

La empresa demandada ejerció, en fecha 16/10/2010, el Recurso de Regulación de la Competencia, el cual fue escuchado en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Asunto VP01-R-2010-000499) el cual decidió COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, y en tal sentido, se CONFIRMÓP LA DECISÍÓN DEL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN. (F. 87-96)

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 60).

En la referida fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar se hizo presente la parte demandante, y se deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal ni judicial, en tal sentido, dada los privilegios procesales de que goza la demandada, se ordenó la incorporación del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

El día 10/01/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de Enero de 2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 76).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 13 de Enero de 2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 02 de Enero de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo observado y analizado este Juzgado dictó el dispositivo del fallo dentro del lapso de 60 minutos de tiempo establecido, declarando PROCEDENTE la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, y su subsanación, presentados por la parte actora, ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, asistida por la profesional del Derecho FRANCISCO PIRELA, de INPRE 73.912, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellas fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, inició sus labores, para la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 12/06/2006 desempeñando el cargo de Programador de informática. Que ingresó por contrato el cual estaba pautado por un año, y que el mismo fue prorrogado conforme a las previsiones de los artículos 74 y 77 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su condición no era la de un funcionario público, y que el ingreso era un salario básico que era aumentado conforme a los Decretos de Aumento de Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Que su último salario básico fue de 1.625,00 Bs.F. mensual, siendo los pagos quincenales, y el Horario era de Lunes a Viernes de 87:00am hasta las 4:00pm. Tanto en la demanda como en la subsanación hace referencia a los diferentes salarios a lo largo de la relación laboral, pero supeditados a las indicaciones que aparecen en cuadro anexo, que se encuentra en efecto acompañado a la demanda (F.6), y que indican un salario inicial de Bs.F.600,00 mensuales, luego la cantidad de Bs.F.750,00, desde el mes de Noviembre de 2006, Bs.F.1.250,00, desde Julio de 2007, y finalmente Bs.F.1.625,00, desde el mes de Agosto de 2008, hasta el final de la relación laboral.

Que en fecha 26 de Febrero de 2010 se separó de la institución por renuncia y que hasta la fecha no se le ha sido cancelado el pago de ‘prestaciones sociales’ y otros conceptos laborales. Que una vez de haber establecido su renuncia, se dirigió a las oficinas administrativas de la institución a los efectos de que le pagaran los conceptos laborales que le corresponden, no habiendo obtenido resultados satisfactorios alguno a pesar de que ha insistido en el reclamo de sus derechos laborales. Que se ve en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y reclama los siguientes conceptos y montos:

1. PRESTACCION POR ANTIGÜEDAD, conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs.F. 13492,56), y además por concepto de Antigüedad Adicional conforme al Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs.F. 2.764,65).

2. VACACIONES fraccionadas Junio 2009-Febrero 2.010 la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (2.166,80), tomando en cuenta los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que por contrato le correspondía el descanso de 15 días y el pago total de 60 días, es decir, 45 días de bono.

3. UTILIDADES fraccionadas periodo Enero-Febrero de 2010, UN MIL QUINIETOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs1.579, 80), tomando en cuenta que por contrato le pagaban 120 días de utilidades por año.

4. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.286,08) 5. INTERESES DE MORA E INDEXACION salarial de las prestaciones sociales no canceladas, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de VENTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs.F.23.289, 89).

Que viene a demandar como en efecto lo hace al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en la cantidad de VENTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs.F.23.289, 89).

Indica datos para la notificación, y de otra parte el domicilio procesal de la parte actora. Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO fue debidamente demandada y notificada, no obstante no participó de forma activa ni pasiva en los actos del juicio presente, más allá de que alegaron la falta de competencia de los tribunales laborales y en el mismo sentido el Recurso de Regulación de la Competencia. En todo caso, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por la demandante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegios procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por e demandante y la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del “El INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar si lo demandado por cobro de antigüedad y otros conceptos laborales, son procedentes o no, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, de ser el caso. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales: Promovió las siguientes documentales:

1.1. Promovió Copia de Credencial, que se afirma emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde especifica el cargo que desempeño, el demandante JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, (F. 64). 1.2. Consigna en un (1) folio útil, Copia de carta de Trabajo, de fecha 02/12/2008, en donde se indica que los datos de identificación del ciudadano demandante, el cargo que desempeño en calidad de contratado, la fecha de inicio, así como el detalle de su remuneración (F.66).

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, por la parte demandada, en consecuencia, poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas de desprende la prestación de servicios del demandante para con la demandada, las cuales, en todo caso, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.3. Consigna en siete (7) folios útiles, afirmados recibos de pagos, en los periodos 2009/2010, con las asignaciones y deducciones de ley, (F. 67 al 73). Las documentales referidas carecen de valor probatorio, toda vez que ellas adolecen de firma alguna, en consecuencia no hay certeza de su autoría. Así se establece.-
3. Exhibición de documentos, denominado en la promoción como “Informe de tercero”, promovió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes solicitudes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo:
A) Credencial de Trabajo en original del demandante, en el cual manifestó haber entregado a la institución antes de retirarse de la misma.
B) El original del contrato individual de Trabajo del demandante, que reposa en la citada institución.
De la exhibición pretendida, se observa que la misma no se efectuó, toda vez que la parte demandada no se presentó en juicio. En todo caso, respecto a la marcada “A”, la misma se tiene como cierta en su contenido, conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de las consideraciones antes señaladas para la prueba documental. Así se establece.-
De otra parte, en lo atinente a la documental marcada “B”, es decir, contrato individual de Trabajo, la misma carece de valor probatorio toda vez, en la promoción no se anexo copia del contrato en referencia, ni se indicó los datos que se contienen en el mismo, de manera que la no exhibición no pueden desprenderse la certeza de algún contenido no afirmado o indicado, conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Informativa: Promovió la solicitud, de requerir informe al Banco Occidental de Descuento, sede principal, sobre los movimientos o depósitos efectuados por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo al demandante antes mencionado.

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

En efecto, en actas constan resultas de la informativa peticionada (F.86), y en la misma, la institución bancaria (BOD), pero en el sentido de que conforme a las previsiones de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deben canalizarse la solicitud a través de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). Así las cosas, no se logró la información requerida, no insistiendo la parte promoverte en la prueba en referencia. De modo que no bastando la simple promoción, se concluye que no hay informativa que analizar y valorar. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, en contra de El INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de PROGRAMADOR DE INFORMATICA CONTRATADO, para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así aun cuando, no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados en cuanto a la incomparecencia, a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.

En la presente causa, y conforme ya se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se controvierte todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Lo primero a precisar ante la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas.

En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancias de trabajo que aparece en el folio 66, suscrita por la ciudadana Abogada CAROLINA MOGOLLÓN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (I.A.P.M.M.), y a parte de la carta, de copia de credencial de identificación o carné que aparece en el folio 64, en el que aparece en la parte superior el nombre de la institución demandada, aparece la insignia de la demandada, foto del portador (demandante), y en la parte inferior, el nombre del mismo, así como la Cédula de Identidad y el cargo desempeñado de “Programador de Sistema”. Ambas documentales, emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, cada una en un (1) folio útil, la primera de fecha 02/12/2008, dirigida al Banco Occidental de Descuento.

Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralidad, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.

En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, aun cuando están contradichos, era carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en la demanda, y al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, fue el 12/06/2006. Y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 26/02/2010.

De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la contradicción era respecto a todo, partiendo de la propia prestación de servicio y ello por ficción legal derivada de los privilegios procesales. Probada la prestación de servicios, se tiene que era carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que la causa de culminación de la relación laboral, es imputable a la demandante, es decir, POR RENUNCIA, como se afirma en el libelo de demanda. Así se decide.

En lo que respecta a los salarios, la parte accionante indica que el ingreso era un salario básico, el cual era acrecentado conforme a los Decretos de Aumento de Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Que su último salario básico fue de 1.625,00 Bs.F. mensual, siendo los pagos quincenales. Además de los salarios señalados en la subsanación de la demanda, se observa que en la misma, el demandante hace referencia a cuadro anexo, que no es otro que el acompañado a la demanda original. Unos y otros se consideran como ciertos al no existir prueba en contra. Así se decide.

Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Demandante: JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES.

Fecha de ingreso: 12/06/2006
Fecha de egreso: 26/02/2010
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Tres (3) años, y ocho (8) meses y catorce (14) días.

1. ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

La antigüedad para el ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES. Siendo que la relación fue de un (3) año, nueve (8) meses y catorce (14) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Días Totales
Integr
Día
12/06/2006 600,00 20,00 2,50 6,67 29,17 0 0
1 12/07/2006 600,00 20,00 2,50 6,67 29,17 0 0
2 12/08/2006 600,00 20,00 2,50 6,67 29,17 0 0
3 12/09/2006 600,00 20,00 2,50 6,67 29,17 0 0
4 12/10/2006 600,00 20,00 2,50 6,67 29,17 5 145,83
5 12/11/2006 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
6 12/12/2006 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
7 12/01/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
8 12/02/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
9 12/03/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
10 12/04/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
11 12/05/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
12 12/06/2007 750,00 25,00 3,13 8,33 36,46 5 182,29
13 12/07/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
14 12/08/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
15 12/09/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
16 12/10/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
17 12/11/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
18 12/12/2007 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
19 12/01/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
20 12/02/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
21 12/03/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
22 12/04/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
23 12/05/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
24 12/06/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
25 12/07/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 60,76 5 303,82
26 12/08/2008 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
27 12/09/2008 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
28 12/10/2008 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
29 12/11/2008 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
30 12/12/2008 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
31 12/01/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
32 12/02/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
33 12/03/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
34 12/04/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
35 12/05/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
36 12/06/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
37 12/07/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
38 12/08/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
39 12/09/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
40 12/10/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
41 12/11/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
42 12/12/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
43 12/01/2010 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
44 12/02/2010 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 5 394,97
Parágr 1° artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1625,00 54,17 6,77 18,06 78,99 20 1579,86
SubTotal 14638,02

Además, se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr
Promedio Día Días Totales
12/06/2008 1250,00 41,67 5,21 13,89 58,74 2 117,48
12/06/2009 1625,00 54,17 6,77 18,06 75,95 4 303,80
Sub Total 421,28

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.14.638,02 más Bs.F.421,28, de antigüedad adicional, para un total de Bs.F.15.059,30, por el concepto de antigüedad al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES. Así se decide.-


2.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010:

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis del demandante JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, se computan del 12 de Junio de 2006 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la normativa que rige a la policía del Municipio Maracaibo, se tiene que corresponden 15 días de descanso y 45 de bono, para un año completo. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. De modo que para fracción de año, que en el coso es de 8 meses y 14 días, corresponde las vacaciones fraccionadas por los meses completos, lo que traduce en 10 días de descanso, y 30 de bono en el periodo 2009-2010, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones Vencidas 2009-2010:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2009-2010 10 54,17 541,67
Bono Vac 2009-2010 30 54,17 1625,00
TOTAL 72 2.166,67

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.166,67 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono) al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES. Así se decide.-

3. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año, empero por aplicación de la contratación colectiva que conoce el juez (Iura Novit Curia) corresponden 120 días por año, y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

Así, para el caso de los reclamadas ‘Utilidades fraccionadas 2010’, se tiene que siendo que laboró hasta el 26/02/2010, es decir, un (1) mes completo, es base a ello que se computa la fracción de año, corresponden 10,00 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

UTILIDADES Fracc 2010
Año Días por Año Días Fracc Año Salr Norm Dic Totales
2010 120 10 54,17 541,67
TOTAL

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.541,67 por el concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada 2010, al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES. Así se decide.-


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes paral ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 63 CÉNTIMOS (Bs.F. 17.767,63), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, con la demandada, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-

Concepto Monto
Antigüedad 15059,30
Vacac Fracc 2009-2010 2.166,67
Utilid Fracc 2010 541,67
TOTAL 17.767,63


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 26/02/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 63 CÉNTIMOS (Bs.F.17.767,63); por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma dicha en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, además de disfrutar de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano JHONATAN JARRY RODRÍGUEZ REYES, estuvo representada por los Profesionales del Derecho, ciudadanos la profesional del Derecho YOLEIDA COROMOTO PARRA MANZANO, Abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.745, y el profesional del derecho JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 31.801; y EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, estuvo representado judicialmente, por la profesional del derecho SAMANTA FREAY VIELMA, de INPRE N° 129.544.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000079.

El Secretario
NFG.-