Asunto: VP01-L-2009-002944.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.852.809, y 4.526.787, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15/12/2009, ocurre los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, antes identificados, asistido por el profesional del Derecho Abogado BENITO VALECILLOS, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 96.874, e interpuso pretensión de cobro Diferencias de Conceptos Laborales, en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 11/01/2010, el referido Juzgado, a través de auto, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Se notificó al Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde del Municipio Maracaibo.

En fecha 07/10/2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa fecha se celebró la Audiencia Preliminar y se prolongó hasta el 07/02/2001.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 17/02/2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 24/02/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 04/04/2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y el dictado de la sentencia Oral fue el día 11/04/2011. Así en la oportunidad legal, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación del fallo escrito en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 16/03/2008, comenzaron a prestar servicios laborales para la demandada, como Promotores Sociales. Que el Horario era de lunes a Sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs.F.799,50 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).

Que en fecha 33/12/2008, la relación laboral culmino por RENUNCIA, efectuada en forma verbal.

Que hasta la fecha de la demanda le han pagado conceptos por “prestaciones sociales”, pero no corresponden a lo que realmente les corresponde. Es por ello que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, pero no pudo lograrse conciliación, ante la incomparecencia de la ex patronal.

Alega como fundamentos de Derecho, los artículos: 89 de la Carta Magna, en su numeral 1°, así como los artículos 65, 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al tiempo los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, correspondiente al pago de los conceptos. Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación. Así mismo, indica la exigibilidad inmediata, y la generación de intereses de mora, y señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demandan a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, para el pago de diferencias de “Conceptos Laborales”, en concreto, Salario Retenido y Beneficio de Alimentación, que señalan les adeudan por la relación laboral.

Reclaman para cada uno de los demandantes: 1) Con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 1.598,46 por el concepto de Salarios Retenidos (60 días x 26,64), por el periodo que va desde el 01/11/2008 al 31/12/2008; 2) Por Beneficio de Alimentación Bs.F.288,75, con base a los artículos 2 al 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como los artículos 39 y 59 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde cuando la nómina de trabajadores sea de 20 o más. En ese sentido, del periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, les adeudan 21 días de beneficio de alimentación que multiplicados por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria “para el periodo 2009”, de un valor de Bs.F.55,00, da la operación de 21 días x 13,75, para el total señalado.

Así cada uno de los demandantes reclama la cantidad total de Bs.F.1.887,21, así como los intereses de mora, en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La suma total de lo reclamado por los demandante, asciende a la cantidad de Bs.F.3.774,42, solicitando al Tribunal conmine a la demandada a pagar la cantidad expresada, así como los intereses moratorios. De igual manera la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO

La parte demandada fue debidamente notificada, participó en la Audiencia Preliminar, presentó pruebas, y contestó la demanda.

Como Punto Previo, indicó que la demanda tenía indeterminaciones, pues no indicaba los montos recibidos por la demandada, y que utiliza expresiones como “Renuncia de forma verbal e injustificada” y que debía ser corregido por el Tribunal de Sustanciación, el cual fue advertido, pues ello lesiona su derecho a la defensa.

Se ADMITE la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que la duración de la relación fue de 9 meses y 15 días. Que la culminación de la prestación de servicios fue por Renuncia, pero no verbal, sino escrita en fechas 26/12/2008 y 29/12/2008, para EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, respectivamente. De igual manera, se admite el salario devengado.

Como hechos negados, indica que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos pretendidos, toda vez que los mismos ya fueron cancelados, y que se evidencia de los conceptos incluidos en el cálculo de prestaciones sociales “promovido en su oportunidad”.

Respecto al reclamo por indexación, señala que la misma no procede, de una parte, por el hecho de que ya se ha pagado cuanto correspondía, y de otra parte por el hecho de que la indexación no es aplicable a los Municipios y otros entes con Privilegios procesales, toda vez que ellos no tiene ingresos para ser condenados por ese concepto. En ese sentido, cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2771 de fecha 24/10/2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Como petitorio solicita sea declarada sin lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de “Diferencias de Conceptos Laborales”, incoada por los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, se tiene que está fuera de controversia la prestación de servicio, la fecha de inicio (16/03/2008) y de terminación (31/12/2008), el cargo de Promotores Sociales, el salario de Bs.F.799,23 mensuales. La causa de terminación de la prestación de servicios, vale decir, Renuncia.

Se controvierte, que la renuncia no fue verbal, sino escrita los días 26/12/2008 y 29/12/2008, para EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, respectivamente. La procedencia de todos conceptos reclamados, señalando la demandada que ya ha cancelado cuanto correspondía.

Así las cosas, es carga de la demandada la prueba del pago alegado, correspondiendo al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados con fijación de la correspondiente eventual cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano BENITO VALECCILLOS, actuando como Procurador de Trabajadores y como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano EGDA FEREIRA Y DEIDEVID GUANIPA, este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Consigna copias certificadas de expediente administrativa signado 042-2009-03-04363 (F. 45-63), el cual contiene el procedimiento de reclamo efectuado por las hoy demandantes. El objeto de la documental en referencia es demostrar la interrupción de la prescripción. En todo caso, siendo que la prescripción no ha sido alegada, la documental en regencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

1.2. Carta constancia de Trabajo (F.63), de la ciudadana Egda Fereira, en la que se indica que forma parte de la nómina del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), como Promotora social. La documental en referencia no atacada en juicio, carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertido, o lo que es lo mismo no es útil a los efectos de dar solución a lo que es objeto de controversia. Así se establece.-

1.3. Carta constancia de Trabajo (F.68), del ciudadano Deudevid Guanipa, en la que se indica que forma parte de la nómina del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), como Promotora social. La documental en referencia no atacada en juicio, carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertido, o lo que es lo mismo no es útil a los efectos de dar solución a lo que es objeto de controversia. Así se establece.-

1.4. Consigna Marcados “B” (F.64-67), recibos de pago, dos en copia al carbón y dos en original, que se esgrimen emanados del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), organismo al cual está perteneciente a la demandada, a favor de la demandante Egda Fereira. La documental en referencia no atacada en juicio, carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertido, o lo que es lo mismo no es útil a los efectos de dar solución a lo que es objeto de controversia. Así se establece.-

1.5. Consigna Marcados “D” (F.69-74), recibos de pago, dos en original y cuatro en copia al carbón, que se esgrimen emanados del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), organismo al cual está perteneciente a la demandada, a favor del demandante Deudevid Guanipa. La documental en referencia no atacada en juicio, carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertido, o lo que es lo mismo no es útil a los efectos de dar solución a lo que es objeto de controversia. Así se establece.-

2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de la original de la documental marcada “C”. La documental en referencia, no fue exhibida, empero, como antes se ha indicado carece de utilidad a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO:

Documentales:

1. Consigna en original, recibos de pago correspondientes a la 1ra y 2da quincena del mes de noviembre de 2008, y 1ra quincena del mes de Diciembre de 2008, correspondientes a la demandante Egda Fereira (F.77-79). 2. Consigna en original, recibos de pago correspondientes a la 1ra y 2da quincena del mes de noviembre de 2008, y 1ra quincena del mes de Diciembre de 2008, correspondientes al demandante Deudevid Guanipa (F.77-79). Unos y otros fueron impugnados por la representación de la parte demandante, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, y los que es más relevante, de los demandantes contra quienes se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma de los demandantes, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se establece.-

3. Consigna marcado “G” en tres (3) folios útiles (F. 83-85), copias simples de cálculo de prestaciones sociales de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana Egda Fereira, en ella se indican los conceptos que fueron cancelados; y entre ellos, la cancelación de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2008, además del pago de 21 días de cesta ticket (F.83); certificación de solvencia (F.84); y Planilla de Prestaciones Sociales (F.85). 4. Consigna marcado “H” en tres (3) folios útiles (F. 83-85), copias simples de cálculo de prestaciones sociales de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana Egda Fereira, en ella se indican los conceptos que fueron cancelados; y entre ellos, la cancelación de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2008, además del pago de 21 días de cesta ticket (F.86); certificación de solvencia (F.87); y Planilla de Prestaciones Sociales (F.88).

Unos y otros documentos fueron impugnados por la representación de la parte demandante, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, y los que es más relevante, de los demandantes contra quienes se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma de los demandantes, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se establece.-

5. Promueve Carta de Renuncia de la demandante Egda Fererira (F.89). 6. Promueve Carta de Renuncia de la demandante Deudevid Guanipa (F.90). Las cartas en referencia, no fueron objeto de impugnación, de modo que se entienden como reconocidas. En todo caso, al no ser un hecho controvertido la causa de culminación de la relación laboral, las documentales no aportan nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-

7. En la oportunidad de la consignación de la contestación, la parte demandada, acompañó a la misma, copias certificadas de: 7.1.“Comprobante de Egreso” Nº 0039435, de fecha 30/12/2008, por la cantidad de Bs.F.1.860,18, a favor de la demandante Egda Fereira (F.96); “Comprobante de Egreso” Nº 0042724, de fecha 29/01/2009, por la cantidad de Bs.F.1.240,12, a favor de la demandante Egda Fereira (F.97). En estas se observa firma de la señalada beneficiaria. 7.2. En la oportunidad de la consignación de la contestación, la parte demandada, acompañó a la misma, copias certificadas de: “Comprobante de Egreso” Nº 0039608, de fecha 30/12/2008, por la cantidad de Bs.F.1.860,18, a favor del demandante Deudevid Guanipa (F.102); “Comprobante de Egreso” Nº 0041726, de fecha 28/01/2009, por la cantidad de Bs.F.1.240,12, a favor del demandante Deudevid Guanipa (F.103). En estas se observa firma del señalado beneficiario.

Se trata de pagos, según se lee por prestaciones sociales, sin discriminación de los conceptos a los cuales está referido. Las cuales por sí solas carecen de valor probatorio, pues no se puede desprender de ellas el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En la oportunidad de la consignación de la contestación, la parte demandada, acompañó a la misma, copias certificadas de: 7.3. Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales (F.98); 7.4. Certificación de solvencia (F.99); 7.5. Planilla de Prestaciones Sociales (F.100); 7.6. Carta de renuncia (F.101). Todas estas referidas a la ciudadana Egda Fereira.

En la oportunidad de la consignación de la contestación, la parte demandada, acompañó a la misma, copias certificadas de: 7.7. Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales (F.104 y 107); 7.8. Certificación de solvencia (F.105 y 108) 7.9. Planilla de Prestaciones Sociales (F.106); 7.10. Carta de renuncia (109). Todas estas referidas a la ciudadana Egda Fereira.

Las señaladas documentales certificadas, carecen de valor probatorio en la presente causa toda vez que en las mismas no aparecen las firmas de los beneficiarios, es decir, de la demandante EGDA FEREIRA, y del demandante DEUDEVID GUANIPA. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma de los demandantes, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se establece.-



CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:



En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de “Diferencias de Conceptos Laborales”, incoada por los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, se tiene que está fuera de controversia la prestación de servicio, la fecha de inicio (16/03/2008) y de terminación (31/12/2008), el cargo de Promotores Sociales, el salario de Bs.F.799,23 mensuales. La causa de terminación de la prestación de servicios, vale decir, Renuncia.

Se controvierte, que la renuncia no fue verbal, sino escrita los días 26/12/2008 y 29/12/2008, para EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, respectivamente. La procedencia de todos conceptos reclamados, señalando la demandada que ya ha cancelado cuanto correspondía.

Así las cosas, es carga de la demandada la prueba del pago alegado, correspondiendo al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados con fijación de la correspondiente eventual cantidad a cancelar.

De las revisión de los alegatos y de lo probado se tiene que la parte demandada se excepciona señalando que no adeuda nada pues ya ha cancelado todo cuanto adeudaba. Sin embargo, tal fundamento de la demandada no fue debidamente probado, de tal manera que ello hace impretermitible la procedencia de los conceptos peticionados. Así se decide.

Los conceptos reclamados son SALARIOS RETENIDOS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: EN CONCRETO:

Reclaman para cada uno de los demandantes: 1) Con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 1.598,46 por el concepto de Salarios Retenidos (60 días x 26,64), por el periodo que va desde el 01/11/2008 al 31/12/2008; 2) Por Beneficio de Alimentación Bs.F.288,75, con base a los artículos 2 al 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como los artículos 39 y 59 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde cuando la nómina de trabajadores sea de 20 o más. En ese sentido, del periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, les adeudan 21 días de beneficio de alimentación que multiplicados por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria “para el periodo 2009”, de un valor de Bs.F.55,00, da la operación de 21 días x 13,75, para el total señalado.

Así cada uno de los demandantes reclama la cantidad total de Bs.F.1.887,21.

Del concepto de SALARIOS RETENIDOS, se tiene que ambos demandantes reclaman los meses (60 días) de salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre, y siendo que el salario era de Bs.F.799,50, o lo que es lo mismo Bs.F.26,65. Ello hace que multiplicados los 60 días por Bs.F.26,65 por día, lo que da la cantidad de Bs.F.1.599,00, que adeuda la demanda a cada uno de los demandante, esto es EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA. ASÍ SE DECIDE.-

2. De otra parte, con respecto a la reclamación por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN de al respecto se observa que conforme se estableció ut supra, se reclaman 21 días desde el 01/12/2008 al 31/12/2008, los cuales no son discutidos, por la parte demandada, sino que alegó sin probar pagos. Así los 21 días totales se multiplican por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs.F.76,00 es Bs.F.19,00, lo que da Bs.F.399,00, que se adeudan por el concepto en referencia de un lado a la demandante EGDA FEREIRA y del otro, DEUDEVID GUANIPA. Así se decide.-

La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.1.998,00), que adeuda la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO a la ciudadana EGDA FEREIRA , y de igual manera, la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.1.998,00), que adeuda la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO al demandante DEUDEVID GUANIPA; todo par aun total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.3.996,00). ASÍ SE DECIDE.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, en concreto para el caso de Salarios Retenidos, no así para el beneficio de alimentación que se cancela al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/12/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Sin embargo, la indexación no se entiende como un pago distinto a lo demandado, sino el mismo concepto ajustado, y siendo que el concepto reclamado ha sido procedente, de igual manera la Sentencia e Procedente. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a pagar a la ciudadana EGDA FEREIRA la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.998,00), y de igual manera, se condena a la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO a pagar al ciudadano DEUDEVID GUANIPA, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.998,00); todo par aun total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.3.996,00), por concepto de Diferencias de Conceptos Laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a pagar a los ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de los salarios retenidos, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que hubo un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no pudiendo exceder del 10% del valor de la demanda. Así se decide.-

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos EGDA FEREIRA y DEUDEVID GUANIPA, estuvieron representados por su apoderado judicial ciudadano BENITO VALECILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874, en su condición de Procurado de Trabajadores, Región Zulia, Abogado, de este domicilio. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, estuvo representada a través de su apoderada judicial ciudadana DANIELA SUAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.332.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000077.

El Secretario


NFG/.-