Asunto VP01-L-2010-001529.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: MARCELINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.691.119, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 06 de Mayo de 1975, bajo el Nº 72, Tomo 7-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 25 de Enero de 1984, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, modificada en varias oportunidades.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2010-001529 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 16 de Febrero de 2011, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 44).
En fecha 17 de febrero de 2011, las partes presentaron escrito transaccional, el cual fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido por este Juzgador en fecha 18 de Febrero de 2011.
Del señalado acuerdo transaccional, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo: Declaró que se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y señaló que no había especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Este en Sentencia Nº PJ068-2011-000038, dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2011.
A posteriori en fecha 29 de Marzo del presente año 2011, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el demandante, vale decir el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONEL PETIT MONTIEL, y de otra parte el profesional del derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, en representación de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y consignaron, escrito contentivo de acuerdo Transaccional, conforme al cual la demandada entrega al demandante cheque Nº 14430754 y consignan copia simple del mencionado cheque.
Del señalado acuerdo transaccional se transcribe el siguiente extracto:
“…PRIMERO: La demandada conviene en pagar al trabajador, aunque considera que su obligación, y el demandando a recibir, aunque estima que sus derechos son mayores, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto por la representación judicial de la parte demandada constituyéndose solvens en beneficio de su representada y a los solos efectos de esta obligación, con cheque Nº31430755, de la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con leyenda “NO ENDOSABLE”, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011 (2011).- SEGUNDO: El trabajador con la representación dicha, declaran (sic) que con la cantidad que la demandante (sic) ha convenido en cancelar dan por satisfechos y pagados todos y cada uno de los beneficios laborales que la demandada pudiera adeudarles por los conceptos determinados en el libelo de la demanda, es decir, (…), de igual forma cualquier otro derecho o indemnización que pudiera corresponderles por beneficios y prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo demandada; y que por tanto nada les corresponderá en el futuro, ni tienen que reclamar a la misma por conceptos de beneficios y prestaciones sociales que disponga la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas cualquiera que sea su ámbito de aplicación, las leyes del Sistema de Seguridad y Seguro Social, Código Civil, Código Penal y sus leyes conexas. (…) CUARTO: Ambas partes respetuosamente solicitan al tribunal que verificada como ha sido la voluntad de la parte demandante en concordancia con la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011 proferida en el presente expediente; y el cumplimiento total de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandada se sirva homologar esta transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En el escrito transaccional hay firma y huellas del demandante, así como firmas de los abogados participantes, se anexa hoja contentiva de copia de cheque Nº14430754, por la cantidad de Bs.F.10.000,00, fechado 25 de Marzo de 2011, del Banco Benesco, Banco Universal, con la leyenda “No Endosable”. De igual forma, debajo aparece copia de cédula de identidad del demandante. Debajo de esta firma autógrafa huellas dactilares.
Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 10.000,00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, se observa que estuvo presente y además debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 57.664; y la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, está firmado por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia, en todo caso con su apoderado judicial, el profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Y no hay duda de la manifestación del accionante en el acuerdo de pago plasmado y presentado a la consideración del Tribunal de la causa, objeto de la presente Sentencia, hay manifestación y ella es favorable, habiendo recibido incluso la cantidad pactada de Bs.F.10.000,00, conforme al contenido de la transacción en referencia y su anexo.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir, así como disponer del derecho en litigio (folios 17, 18 y 19). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.
Establecido lo precedente, este Tribunal para resolver, observa que tal y como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA se compromete al pago, y el demandante MARCELINO GONZÁLEZ en recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), la cual ya ha sido recibido por el demandante.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00). Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales , se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo toda vez que consta el pago total.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la accionante, ciudadanos MARCELINO GONZÁLEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho ciudadana LEONEL PETIT MONTIEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.664; y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho ciudadana ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las Tres y siete minutos de la tarde (3:07 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000067.
La Secretaria,
NFG/.-
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