REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000218.

PARTE ACTORA: ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.085.128, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 99.863 y 104.778, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de octubre de 2009 por el ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO, en contra de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 14 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 17 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de enero de 2011.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado Superior Laboral para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, compareció la abogada en ejercicio MIGNELY G. DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO, así como el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…la representación judicial de la parte demandada P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ofreció a la representante judicial del ex trabajador accionante ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARRO, pagar la cantidad condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha: 09 de diciembre de 2010, de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.876,50), para ser cancelados el día jueves 03 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de dar por concluida la presente causa; acto seguido tomó la palabra la abogada en ejercicio MIGNELY G. DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARRO, y acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada por estar completamente de acuerdo sobre los términos en que fueron planteadas.”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada dejó expresamente establecido en el auto de fecha 01 de marzo de 2011 (folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01), que del contenido del documento poder conferido a los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, rielado a los folios Nros. 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 01, no le fue conferido expresamente facultades para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas del representante judicial del trabajador accionante para darle validez y celebrar el referido convenimiento, esta administradora de justicia ordenó a la parte demandante, que proceda a subsanar dicha omisión; evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial del ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO no ha consignado poder que acreditara las facultades exigidas para realizar el convenimiento antes referido, y al haber transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha en que le fue ordenada a la representación judicial de la parte actora que subsanara dicha omisión, este Tribunal de Alzada procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, como se expuso en el auto de fecha 01 de marzo de 2011 (folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01), para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandante, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada MIGNELY G. DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.055, actúa como apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO, y celebró en fecha 23 de febrero de 2011, un Convenimiento, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandante, inserto a los folios Nros. 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia que no tiene facultad para convenir ni transigir en el proceso; en consecuencia, al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se traduce que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la homologación del convenimiento celebrado entre el ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO con la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y por tal razón no se le imparte el carácter de cosa juzgada; toda vez, que la Empresa demandada no ha dio cumplimiento al pago de la obligación contraída en dicho Convenimiento en la oportunidad expresamente fijada para ello en el Acta de fecha 23 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que la Empresa demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2010, no obstante, al haber celebrado un Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes; motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto, resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto, dado que no existe intereses de la parte demandante recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, a la fines de que se proceda a la ejecución del fallo dictado por Tribunal a quo, previa notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de febrero de 2011, entre el ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO con la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y por tal razón no se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Empresa demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano ROSENDO SEGUNDO WILHELM NAVARO o en cualquiera de sus apoderados judiciales y de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., o en cualquiera de sus apoderados judiciales a los fines legales subsiguientes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 2:54 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000218.
Resolución número: PJ0082011000095.-