REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000047.
PARTE ACTORA: ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 10.543.622 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA MATHEUS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.108.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
PARTE CO-DEMANDADA: ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 12 de enero de 2010 bajo el Nro. 07 Tomo 03.
APODERADO JUDICIAL: PETRA MARITZA REYES e IDA DOS SANTOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el número 25.927 y 20.506 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) y la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose el respectivo carteles de notificación a las empresas demandadas.
El día 09 de marzo de 2011 se llevó a cabo a apertura de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) a través de su apoderada judicial PETRA REYES.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2011 el Juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa declarando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) en su dirección o domicilio correspondiente, el cual debería ser indicado por la parte actora; así mismo dejó sin efecto la apertura de la audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2011, como se explicaba en el cuerpo de la decisión interlocutoria dictada.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de abril de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada en virtud de que en el libelo se solicitó la notificación de las co-demandadas las cuales están ubicadas en una misma dirección, pero es el caso que en la demanda se estableció que estaban dadas las condiciones para que se considerara la existencia de un patrono sustituto, y si se habla de patrono sustituto la empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) asumiría todos las prestaciones sociales del trabajador, si se repone la causa al estado de notificación de la empresa COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) la sentencia se haría ilusoria por la cooperativa no esta funcionando, motivo por el cual solicita la causa continué en su fase de sustanciación porque la Cooperativa celebró un contrato con PDVSA PETRÓLEO S.A., y comenzó a trabajar desde el año 2005 y al 01 de abril del año 2010 asume la Alianza el contrato con PDVSA PETRÓLEO S.A. con los mismos trabajadores y bajo el mismo contrato y las mismas condiciones, y es por eso que se considera que esta llenos los extremos del artículo 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y configurada como esta la figura de la sustitución de patrono es ésta quien debe cancelar las prestaciones del trabajador, que efectivamente la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) no existe hasta el punto que la ciudadana OFELIA ROJO que es la actual Administradora de la Alianza era quien administrada la Cooperativa, es por eso que existe éste error material, y se debe tomar en cuenta que la figura de sustitución de patrono fue creada por el legislador para resguardar los intereses del trabajador, señaló que ambas funcionaban en las mismas instalaciones, por lo que ordenar la reposición de la causa paralizaría la causa de una manera definitiva y eso lesionaría los derechos del trabajador, en todo caso si existe un error en el libelo de demanda lo correspondiente por su parte sería la subsanación de la demanda a fin de que sea sustanciada la presente causa.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente quien juzga considera necesario realizar una cronología de los actos procesales verificados en las actas.
En tal sentido tenemos que el día 06 de octubre de 2010 el ciudadano ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA intentó su demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) y la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), solicitando la notificación de ambas empresas en la Avenida 34 sector 26 de Julio, Casa Nro. 197, Diagonal al Deposito “Don Pepe” Parroquia San Benito en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios Nros. 01 al 04).
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se libró el respectivo cartel de notificación en fecha 13 de octubre de 2010 (folios Nros. 07 y 08).
El día 15 de noviembre de 2010 el ciudadano JAIRO MANZANO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas expuso que: “por cuanto me traslade en fecha 10/11/10 siendo las 10:45 a.m., a la siguiente dirección suministrada por este Tribunal Avenida 34, sector 26 de Julio, casa N°-197, diagonal al deposito Don Pepe, parroquia San benito de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, y fui atendido por el ciudadano Alejandro Isea, Sub-coordinador de Alianza seguridad en Acción (Alianza A.S.A), quien me informo que la Cooperativa de Seguridad especial Resguardo y Custodia Bolivariana R.S (COOSERCBO), ya no funciona en la Dirección antes indicada, razón por la cual devuelvo Carteles de Notificación librados a la Cooperativa COOSERCBO R.S.”, folios Nros. 09 al 12. (Subrayado nuestro).
En tal sentido el día 17 de noviembre de 2010 el juzgador a quo vista la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, instó a la parte demandante, se sirva indicar nuevo domicilio de la empresa COOPERATIVA COOSERCBO R.S. a los fines de dar cumplimiento a la notificación a la que se contrae el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 13).
El día 04 de febrero de 2011 la Abogada LUISANA MATHEUS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la dirección de las empresas demandadas recordando que la demanda es en contra de una COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) y la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), por lo que cualquiera de las nombradas podía recibir la notificación a los fines de darles continuación al procedimiento en curso, toda vez que consta en el libelo de demanda que el patrono fue sustituido y es por ello que se demandaba solidariamente a las prenombradas cooperativas (folios Nros. 17 y 18).
Posteriormente el fecha 07 de febrero de 2011 le juzgador a quo vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO GALINDO proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar cartel de notificación a las empresas COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA R.S. (COOSERCBO) y ALIANZA ASA (ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nros. 19 y 20).
El día 11 de febrero de 2011 el ciudadano JAIRO MANZANO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas expuso que: “por cuanto me trasladé a la sede de la demandadas COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA R.S. (COOSERCBO) Y ALIANZA ASA (ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCION).; domiciliadas en la Avenida 34, sector 26 de Julio, casa N°-197, diagonal al deposito Don Pepe, Parroquia san benito de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diez (10) febrero de 2011, siendo las 11:10 a.m., informo que le hice entrega del cartel de notificación, a la ciudadana Ida Dos Santos, en su condición de asesora jurídica de la empresa demandada Alianza Asa (Alianza De Seguridad En Acción), y dejo constancia que me fue firmado y sellado un ejemplar como constancia de recibo, el cual consigno en éste acto, de igual manera informo que dicha ciudadana me comunico que la Cooperativa De Seguridad Especial Resguardo Y Custodia Bolivariana R.S. (COOSERCBO), no funciona en esa dirección, y procedí a fijar el Cartel de Notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, folios Nros. 21 y 22. (Subrayado nuestro).
El día 21 de febrero de 2011 la Secretaria JANETH RIVAS en su condición de Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JAIRO MANZANO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA RS (COOSERCBO) y ALIANZA ASA (ALIANZA DE SEGURDAD EN ACCION), se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nro. 26).
El día 09 de marzo de 2011 los ciudadanos FELIA DEL CARMEN ROJO y JESUS DANIEL BOSCAN ROJO, en su condición de apoderados judiciales de la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral mediante la cual solicitaron se reponga la presente causa al estado de que se libre cartel de notificación a la Cooperativa de Seguridad Especial Resguardo y Custodia Bolivariana RS (COOSERCBO), por cuanto el tribunal tuvo omisión al no librar los recaudos de notificación para cada uno de las empresas por separado, aun reconociendo el tribunal en su escrito de admisión de la demanda que se trataba de dos personas jurídicas completamente diferentes (folios Nros. 37 y 38).
El día 09 de marzo de 2011 se llevó a cabo a apertura de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) a través de su apoderada judicial PETRA REYES (folios Nros. 41 al 43).
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2011 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) en su dirección o domicilio correspondiente, el cual debería ser indicado por la parte actora; así mismo dejó sin efecto la apertura de la audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2011, como se explicaba en el cuerpo de la decisión interlocutoria dictada (folios Nros. 44 al 49).
Ahora bien, según se observa de las actas procesales el ciudadano ALFREDO ALBERTO GALINDO ÁVILA intentó su demanda en contra de dos personas jurídicas completamente diferentes la una de la otra como lo son la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) y la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las empresas demandadas, se debía notificar a cada una de ellas por separado, toda vez que en el escrito libelar el accionante no hace alusión a la figura de la Sustitución de Patrono alegada en la Audiencia de Apelación, ni señala ninguna situación de hecho que haga siquiera presumir a esta Alzada que en efecto entre ambas empresa existiera una Sustitución de Patrono.
En tal sentido tenemos que el Derecho a la Defensa tiene rango Constitucional, el cual esta tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, contempla entre otros, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, ambos principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales se observa que en la presente causa estamos en presencia de un litisconsorcio voluntario o facultativo el cual se distingue porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos (sentencia Nº de fecha 389 de fecha 21 de septiembre de 2000, (caso: Laura Onelia Briceño y otros, contra Carlina Teresa Linares de Valecillos y otros)
En consecuencia al constatar esta Alzada que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario, y que únicamente ha sido notificada la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), se debe reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la codemandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, puesto que de lo contrario se infringiría el debido proceso que le asiste a la parte actora de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos demandados.
En consecuencia, esta Alzada con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes co-demandas, así como también el principio del debido proceso, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se notifique a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS (COOSERCBO) en su dirección o domicilio correspondiente, el cual deberá ser indicado por la parte actora, en ese sentido la celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la mencionada Cooperativa y previa notificación de la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) por cuanto ésta ultima no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación celebrada.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado de notificarse a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA RS (COOSERCBO) en los términos indicados en la sentencia recurrida. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de notificarse a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL, RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA RS (COOSERCBO) en los términos indicados en la sentencia recurrida.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 09:57 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000047.-
Resolución Número: PJ0082011000102
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