REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
200° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000045.
PARTE ACTORA: HEYLEN AGUILAR , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.951.244, domiciliada en ciudad Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: EVERT ATENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.816.-
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA BUFALO C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: BETZAIDA RIOS, MILAGROS RUIZ y KARLA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.339, 52.401 y 85.309, respectivamente-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD PANADERÍA BUFALO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana HEYLEN AGUILAR PAREDES contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA BUFALO C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2011.
El día 09 de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana HEYLEN AGUILAR contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA BUFALO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 15 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de abril de 2011, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio BETZAIDA RIOS MANSILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.339, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HEYLEN AGUILAR portadora de la cédula de identidad No. 14.951.244 debidamente asistida por Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO AÑEZ inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro. 37.816.
Constituido el Tribunal la Juez de este despacho Dra. JEXSIN COLINA DÁVILA, instó a las partes a llegar a una conciliación entre ellas, por lo que la representación judicial de la parte demandada señaló que según los cálculos numéricos arrojados por la empleadora y tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales realizados a la ex trabajadora, la empresa adeuda la cantidad de Bs. 3.082,54, sin embargo, tomando en consideración los montos condenados por el Juzgador de Primera Instancia la diferencia de prestaciones sociales sería de Bs. 5.388,39, razón por la cual la media entre ambos montos sería la cantidad de Bs. 4.235,48, montos éste que ofreció a pagar a la ciudadana HEYLEN AGUILAR portadora de la cédula de identidad No. 14.951.244 a través de un cheque girado por la empresa PANADERÍA BUFALOS C.A., contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA a favor de la ciudadana HEYLEN AGUILAR cheque Nro. S-92 18002370 de fecha 07 de abril de 2007, posteriormente tomó la palabra la ciudadana HEYLEN AGUILAR quien una vez consultado con su abogado asistente acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, todo ello a los fines de dar por concluida la presente causa, solicitando que la presente causa no se declarada terminada hasta tanto se haga efectivo el pago ofrecido por la parte demandada.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.235,48), a ser pagados el día 07 de abril de 2011.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis realizado en forma verbal por las partes, versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió a la ciudadana HEYLEN AGUILAR, con la sociedad mercantil PANADERÍA BUFALO C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PANADERÍA BUFALO C.A., dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que el apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana HEYLEN AGUILAR, con la sociedad mercantil PANADERÍA BUFALO C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PANADERÍA BUFALO C.A., en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 11:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000045.-
Resolución Número: PJ00820110000100.-
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