REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000042.

PARTE ACTORA: ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-5.115.252, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.883, 25.462, 67.736, y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y DAYERLING RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 21.324, 140.497 y 138.372, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2010 por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha 09 de marzo de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 11 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 15 de marzo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, difiriéndose el dictamen del dispositivo en virtud de la complejidad del caso para el QUINTO (5TO) día hábil siguiente a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, el día 07 de abril de 2011, siendo las 02:00 p.m., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual en principio se debería declarar DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 Ejusdem; sin embargo, por cuanto en la primigenia Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada recurrente ya había expuestos todos los alegatos de su apelación, faltando únicamente que esta administradora de justicia dictará el dispositivo del fallo, momento en el cual, se produjo el citado desistimiento, es decir, que las cargas procesales que tenían las partes ya se habían cumplido; es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera en contra de la parte demandada recurrente ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), los efectos jurídicos establecidos en el citado artículo 164 del texto adjetivo laboral, sino que se debe proceder a decidir la causa tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por las partes, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso José Martín Medina López en Acción de Amparo), y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso José Agustín Blanco y otros Vs. ABG. Electrificación del Caroní), vinculantes para esta administrador de justicia por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de orden público laboral; por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el motivo, las razones de derecho por las cuales su representada ejerció recurso de apelación que en este momento nos ocupa, se circunscribe a los siguientes puntos de interés legal para la misma; como primer punto solicita que este Tribunal Superior haga una revisión exhaustiva de la condenatoria que recayó en contra de su representada, relacionada con el concepto de Prestación de Antigüedad, si bien es cierto que su representada quizás en alguna de las oportunidades en las que canceló la Prestación de Antigüedad a la trabajadora demandante, puede no haber hecho un computo exacto o correcto de lo que era su Salario Integral, también es cierto que es importante resaltar que según la Planilla de Liquidación Final que le fue otorgada a la trabajadora por ante el Ministerio del Trabajo, Acta que quedó definitivamente firma y el Tribunal de Primera Instancia le dio todo el valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la parte demandante, su representada hizo en dicha oportunidad un recuento de los conceptos que habían sido cancelados a la trabajadora, en estos conceptos hizo referencia a la Prestación de Antigüedad, que se le canceló desde el 01 de septiembre del 2004 al 31 de diciembre de 2004, fecha de inicio de la relación laboral aunque los primeros tres meses legalmente no le correspondía, su representada le canceló en esa oportunidad 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad a un Salario Integral de Bs. 14,07, asimismo, a partir del 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, su representada canceló 15 días de Prestación de Antigüedad a un Salario Integral de Bs. 15,44, estos Salarios Integrales que menciona en este momento son superiores a los Salarios que computo el Tribunal de Primera Instancia, cuando hizo el cálculo del Salario Integral, por esta razón solicita a este Tribunal que realice una revisión exhaustiva del cálculo de la Prestación de Antigüedad, por cuanto su representada cumplió con el pago de los cinco días mensuales de Antigüedad que son cancelados en forma definitiva tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; que en ese momento le parece también relevante jurídicamente señalar que la Antigüedad que se le canceló al momento que se le hace el pago por ante el Ministerio del Trabajo se le cancela lo depositado en un Fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.616,00, esto equivale a 55 días de Antigüedad calculados al Salario que el Tribunal de Primera Instancia computo como su Salario Integral, eso con relación al primer punto relacionado con la Prestación de Antigüedad.
Que cuando se va a referir al segundo punto, lo considera un punto de derecho que sería necesario dejar claro, por cuanto piensa que las cosas en materia laboral deben ser muy claras, es lo relacionado con los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara cuando en su artículo 108 establece que la Prestación de Antigüedad puede ser depositada en la contabilidad de la Empresa, o aperturar en una entidad financiera un fideicomiso; su representada probó fehacientemente al Tribunal de Primera Instancia que aperturó conjuntamente con la parte demandante un fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, eso quedó suficientemente probado en el proceso; que establece el artículo 108 también que la entidad financiera o el fondo de prestación de antigüedad según sea el caso entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su Prestación de Antigüedad acumulada, asimismo informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses; su representada cumplió con la obligación que le establecía la Ley Orgánica del Trabajo en aperturar un Fideicomiso en la entidad bancaria BOD, y es la entidad bancaria, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda, quien tenía la obligación de cancelar los intereses al trabajador o a la trabajadora demandante; a través de la Prueba de Informes rendida en este mismo expediente esa entidad bancaria hace una relación de lo que ellos tenían depositados por concepto de Capital y cuales eran los intereses generados por dichos depósitos de capital; que considera que el Tribunal de Primera Instancia concluyó muy alegremente a su parecer, cuando no hizo mención en su sentencia en ningún momento del fideicomiso aperturado violando por su puesto de esta manera el artículo que prevé que es la entidad bancaria que debe pagar esos intereses, su representada cumplió con la obligación de aperturar el Fideicomiso, y es la entidad bancaria que tenía depositada en su cuenta esas cantidades por concepto de Antigüedad y debía pagar los intereses sobre esas cantidades; que otro punto importante con relación a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, es que la demandante confesó en su libelo de demanda que había hecho adelantos de Antigüedad, por su puesto que esos adelantos fueron entregados por la entidad bancaria y eso merma en consecuencia los intereses generados por dicha prestación de antigüedad.
Como tercer punto señaló que el Tribunal de Primera Instancia condena a su representada a pagar Vacaciones y Bono Vacacional calculados a un último Salario Normal, calculados todos los años de la prestación de servicios a un último Salario Normal; hace referencia a una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del caso Notitarde del año 2008, en donde fundamenta que legalmente el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional lo fundamenta en ese criterio establecido por la Sala de Casación Social, una vez leído por su persona esa sentencia de la Sala Social, al contrario esa sentencia favorece los criterios establecidos por su representada, porque muy claro es el criterio que establece esa y muchas otras sentencias reiteradas por la Sala Social, que solamente obligan a la parte demandada a pagar las Vacaciones y Bono Vacacional calculadas al último Salario Normal cuando la parte demandada no ha cumplido con el pago de las Vacaciones y con el disfrute de las Vacaciones del trabajador demandante; en ese caso particular consta de la Planilla de Liquidación Final, así como del Acta del Ministerio del Trabajo que su representada cumplió fielmente todos los años de la prestación de servicios, con el pago del concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y el disfrute del trabajador; el trabajador accionante lo que esta es demandando una diferencia sobre el Salario Normal calculado al momento de hacerle el pago de sus Vacaciones, pero esto no implica que su representada no haya cumplido con esa obligación, pues su representada cumplió, efectivamente el trabajador disfrutó del período vacacional, y disfrutó del pago que se le hizo en la oportunidad en que le correspondía, si existe alguna diferencia, esa diferencia no puede ser calculada, inclusive la totalidad de las Vacaciones y Bono Vacacional como hizo la sentencia de Primera Instancia no pueden ser calculada al último Salario Normal; que iguales apreciaciones hace con el concepto de Utilidades, las cuales fueron canceladas por su representada en base al último Salario Promedio devengado en el ejercicio económico, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, todas esas Utilidades fueron canceladas según la Planilla de Liquidación a Salario altos, a Salarios Normales considerados por ella altos para el momento, no puede la sentencia de Primera Instancia condenar a su representada a pagar o hacer el cálculo como lo hizo, calcular en forma definitiva con base al último Salario Normal y después hacer deducción de lo que su representada había cancelado por concepto de Utilidades, si hay alguna diferencia ha debido calcularse al Salario devengado por el trabajador promedio del último año para el pago de esas Utilidades.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que revise los puntos de derechos que son importantes dilucidar, que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Verificar si la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), adeuda alguna diferencia dineraria a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, por concepto de Prestación de Antigüedad Legal; 2.- Constatar si la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), adeuda alguna diferencia dineraria a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; 3.- Determinar los Salarios Normales que deben ser utilizados para calcular los conceptos de Diferencias de Vacaciones Vencidas, Diferencias de Bono Vacacional y Diferencias de Utilidades, reclamados por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, según los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente determinar si la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), adeuda alguna diferencia dineraria por dichos conceptos.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, señaló lo siguiente:
Que en primer lugar están absolutamente de acuerdo con la sentencia estipulada en este caso, y sobre los argumentos de apelación que expresó la parte recurrente, específicamente sobre los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, ellos en el libelo de demanda está estipulado donde ellos fueron descontando cada adelanto que recibía el trabajador y que fue mermando los Intereses y que así efectivamente lo verificó el Juez; y sobre la Prestación de Antigüedad los Salarios lo pudieron comprobar con las pruebas están fehacientemente de acuerdo con lo que estipulo el Juez en la sentencia; y sobre lo que habla de las Utilidades, debido a lo que fue probado y así fue acogido por el Juez, no es el Salario Promedio que ellos estipularon sino el que ellos, se pudo comprobar con los Recibos de los pagos que fueron recibidos durante todo el año, y sobre algunos si bien es cierto que en algunas partes fueron pagadas las Prestaciones Sociales un poco por encima del Salario Básico nunca fue el real devengado y recibido por lo que probaron en los Recibos; por ello vuelven a ratificar que están de acuerdo completamente con la sentencia aquí dictada por estar apegada a la justicia constitucional, a las leyes y al reglamento; con todos estos argumentos solicita que sea condenada en costas y costos a la demandada, por los efectos de la apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, alegó que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana MARIA GUEVARA, en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el Contrato que ejecutaba su empleador para el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suministrando el personal para las Distintas Áreas y Servicios del Hospital, siendo esta intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I Senen Castillo Reverol, esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de agosto de 209, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Senén Castillo Reverol, con el cargo de Cocinera, cuya función era preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas, luego las empava; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; que todas esas funciones la realizan en el Departamento de Nutrición, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, con las siguientes guardias: de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, que la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral, por lo que los intereses que le cancelaban no era el que les correspondía, que sin embargo los cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para demandar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que devengó durante el primer corte desde 01 de septiembre de 2004, al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal Bs. 11,24; y un salario integral Bs. 13,36; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005, al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal Bs. 14,18; y un salario integral Bs. 16,88; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006, al 01 de agosto de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 18,63; y un salario integral Bs. 22,12; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006, al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 25,47; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007, al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 24,59; y un salario integral Bs. 30,64; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008, al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 31,97; y un salario integral Bs. 39,92; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009, al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 36,69; y un salario integral Bs. 43,97. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.665,34 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/09/2005 [45 días] = Bs. 674,26; periodo 01/10/2005 al 31/09/2006 [60 días] = Bs. 1.218,19; periodo 01/10/2006 al 31/09/2007 [60 días] = Bs. 1.651,24; periodo 01/10/2007 al 31/09/2008 [60 días] = Bs. 2.007,55; periodo 01/10/2008 al 31/09/2009 [60 días] = Bs. 2.114,10).
2).- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 710,70 (correspondiente al periodo 01/09/2005 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 22,39] = Bs. 44,77; periodo 01/09/2006 al 31/08/2007 [4 días X Bs. 30,60] = Bs. 122,39; periodo 01/09/2007 al 31/08/2008 [6 días X Bs. 31,97] = Bs. 191,82; periodo 01/09/2008 al 31/08/2009, [8 días X Bs. 43,97] = Bs. 351,72).
3).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal de Bs. 61,54 (18 días X Bs. 18,63 de salario normal, debería cobrar Bs. 335,34, menos lo cobrado de Bs. 307,44, resulta una diferencia de Bs. 61,54).
4).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 61,54 (20 días X Bs. 23,57 de salario normal, debería cobrar Bs. 471,34, menos lo cobrado de Bs. 409,80, resulta una diferencia de Bs. 61,54).
5).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 126,56 (19 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 632,72, menos lo cobrado de Bs. 506,16, resulta una diferencia de Bs. 126,56).
6).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 139,22 (19 días X Bs. 36,64 de salario normal, debería cobrar Bs. 696,11, menos lo cobrado de Bs. 556,89, resulta una diferencia de Bs. 139,22).
7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 113,95.
8).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 30,77 (10 días X Bs. 23,57 de salario normal, debería cobrar Bs. 235,67, menos lo cobrado de Bs. 204,90, resulta una diferencia de Bs. 30,77).
9).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 73,27 (11 días X Bs. 33,30 de salario normal, debería cobrar Bs. 366,31, menos lo cobrado de Bs. 293,04, resulta una diferencia de Bs. 73,27).
10).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 87,93 (12 días X Bs. 36,64 de salario normal, debería cobrar Bs. 439,65, menos lo cobrado de Bs. 351,72, resulta una diferencia de Bs. 87,93).
11).- DIFERENCIA UTILIDADES 2004; La cantidad de Bs. 5,39 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 219,55 en base a un bonificable de Bs. 1.317,06 X 16,67 % = Bs. 219,55 menos lo cobrado de Bs. 214,17, resulta una diferencia de Bs. 5,39).
12).- DIFERENCIA UTILIDADES 2005; La cantidad de Bs. 149,63 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 792,10 en base a un bonificable de Bs. 4.751,66 X 16,67 % = Bs. 792,10 menos lo cobrado de Bs. 642,47, resulta una diferencia de Bs. 149,63).
13).- DIFERENCIA UTILIDADES 2006; La cantidad de Bs. 126,57 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.122,14 en base a un bonificable de Bs. 6.731,51 X 16,67 % = Bs. 1.122,14 menos lo cobrado de Bs. 995,57, resulta una diferencia de Bs. 126,57).
14).- DIFERENCIA UTILIDADES 2007; La cantidad de Bs. 43,71 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.437,37 en base a un bonificable de Bs. 8.622,48 X 16,67 % = Bs. 1.437,37 menos lo cobrado de Bs. 1.393,66, resulta una diferencia de Bs. 43,71).
15).- DIFERENCIA UTILIDADES 2009; La cantidad de Bs. 114,32 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.309,12 en base a un bonificable de Bs. 7.853,13 X 16,67 % = Bs. 1.309,12 menos lo cobrado de Bs. 1.194,80, resulta una diferencia de Bs. 114,32).
16).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 913,47, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.390,28), menos pagado por adelanto de prestaciones de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.571,44) (Diciembre de 2004 = Bs. 211,05, Abril 2005 = Bs. 231,56, Diciembre de 2005 = Bs. 603,01, Noviembre de 2006 = Bs. 580,00, Octubre de 2007 = Bs. 1.000,00, Abril de 2008 = Bs. 600,00, Octubre de 2008 = Bs. 826,00, Mayo de 2009 = Bs.903,00, Agosto de 2009 = Bs. 1.616,82, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.571,44), resulta un total a adeudarle la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.818,84). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como cocinera, con un horario de trabajo por guardias, de 6 de la mañana a 12 del mediodía, de 12 del mediodía a 6 de la tarde; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de CUATRO (04) años y ONCE (11) meses.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el Salario Integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de Antigüedad y Utilidades y para determinar el Salario Normal que sirva de base para pagar el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos durante la relación de trabajo y los días feriados, en vista de que no le corresponde, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; que es de relevancia jurídica señalar que la demandante pretende que se le calcule el Salario Integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta seis domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de agosto de 2006, y declara haber laborado durante dicho mes seis domingos y durante la quincena relativa al 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, y del 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, pretende se tome en cuenta para el cálculo de su Salario Normal e Integral seis domingos supuestamente laborados durante el mes de abril de 2007, cuestión esta que niega en forma absoluta; asimismo demanda haber laborado seis domingos durante el mes de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, más 1,5 días feriados, sin indicar cuáles domingos ni cuáles días feriados; igual pretensión demanda en el mes de agosto de 2009 al 30 de abril de 2009, alegando haber laborado 6 domingos durante ese mes y demanda haber laborado 1,5 días feriados, sin indicar o precisar qué domingos y qué días feriados, supuestamente laboró, en el séptimo corte, relativo al 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, en el mes del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, alega haber laborado 7,5 domingos, cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; argumentó que la demandante no discriminó cuáles son los días feriados laborados y los domingos laborados, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el Salario Normal e Integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva.
Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de bono vacacional, y durante los siguientes años sumándoles 1 día por cada año, resaltando que es insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 01-09-2004 al 30-04-2005, se computen a los fines del cálculo del salario integral, 8 días de bono vacacional; y durante el segundo corte libelado, desde el 01-05-2005 al 31-01-2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicios se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes, habiendo comenzado su prestación de servicios el 01 de septiembre de 2004, el primer año culminaba el 01 de septiembre de 2005, hasta esta fecha le correspondía 7 días de bono vacacional.
Negados en forma absoluta los conceptos demandados tales como el horario de lunes a domingo, y por lo tanto el trabajo realizado durante los domingos y días feriados, corresponde a la actora la carga de llevar a la convicción de este Tribunal ese trabajo extraordinario o en exceso de las condiciones normales.
Por lo tanto procede a negar, rechazar y contradecir que: que durante el primer corte del 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, la actora haya laborado un día feriado durante el mes de abril, sin determinar que día feriado laboró, devengando que haya devengado un salario de Bs. 11,24, y un salario integral de Bs. 13,36, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que le correspondía 7 días y no 8 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo; lo que si bien es cierto es que durante el periodo 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la demandada le canceló a la demandante 15 días de concepto de prestación de Antigüedad, concepto cancelado en demasía, por cuanto los primeros 3 meses de la relación, el concepto de Antigüedad no se causa, sin embargo le fue cancelado 15 días a un salario integral de Bs. 14,07, para un total de Bs. 211,05; solicitando que en caso de que haya condena, le sea deducido del monto a condenar, señalando contradicción en cuanto al salario integral de Bs. 13,36 y posteriormente en los cuadros que hace en el libelo de demanda, señala de salario integral Bs. 13,37; aduce que canceló a la demandante por el periodo 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, 15 días por concepto de prestación de antigüedad, a Bs. 15,44 su salario integral, para Bs. 231,56; asimismo niega en forma absoluta que para el segundo corte del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de enero sin indicar de qué año, un día feriado, sin precisar qué día feriado, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 14,18, y un salario integral de Bs. 16,88, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que le correspondía 7 días y no 9 días, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo; lo que si bien es cierto es que durante el periodo 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la demandada le canceló a la demandante 40 días de concepto de prestación de antigüedad a razón de Bs. 15,08 de salario integral, para un total de Bs. 211,05; señalando contradicción en cuanto al Salario Integral para los meses de mayo, junio y julio de 2005 de Bs. 16,85, para los meses de agosto y septiembre de 2005 de Bs. 16,05, para el mes de octubre de Bs. 16,09, para el mes de noviembre de Bs. 20,60, para el mes de diciembre de Bs. 16,89, para el mes de enero de 2006 de Bs. 16,89, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que le canceló por ese concepto de Prestación de Antigüedad 40 días a un salario integral de Bs. 15,08. Asimismo niega en forma absoluta que para el tercer corte del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto sin indicar de qué año, 06 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 18,63, y un Salario Integral de Bs. 22,12, así como su cuota parte de Utilidades y su Cuota parte de Vacaciones.
Adujó que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como Salario Integral para los meses de febrero de 2006 Bs. 20,35, marzo de 2006 Bs. 18,50, abril de 2006 Bs. 19,43, mayo de 2006 Bs. 23,13, junio de 2006 Bs. 23,13, julio de 2006 Bs. 24,05, agosto de 2006 Bs. 22,20, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00.
Asimismo niega en forma absoluta que para el cuarto corte del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, y 1.5 días feriados, sin precisar qué día domingos y qué días feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 20,49, y un salario integral de Bs. 25,47, así como su cuota parte de Utilidades y su cuota parte de Vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de septiembre de 2006 Bs. 22,39, octubre de 2006 Bs. 25,50, noviembre de 2006 Bs. 25,50, diciembre de 2006 Bs. 26,52, enero de 2007 Bs. 25,50, febrero de 2007 Bs. 26,52, marzo de 2007 Bs. 22,44, y abril de 2007 Bs. 25,50, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00.
Niega en forma absoluta que para el quinto corte del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, y 1.5 días feriados, sin precisar qué día domingos y qué días feriados, por lo que niega que su salario normal sea de Bs. 24,59 o de Bs. 23,57, los cuales fueron indicados en este corte, y un Salario Integral de Bs. 30,64, así como su cuota parte de Utilidades y su cuota parte de Vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como Salario Integral para los meses de mayo de 2007 Bs. 31,62, junio de 2007 Bs. 31,82, julio de 2007 Bs. 30,60, agosto de 2007 Bs. 28,15, septiembre de 2007 Bs. 30,60, octubre de 2007 Bs. 30,67, noviembre de 2007 Bs. 30,67, diciembre de 2007 Bs. 29,44, enero de 2008 Bs. 29,44, febrero de 2008 Bs. 25,76, marzo de 2008 Bs. 31,90, y abril de 2008 Bs. 30,67, sin indicar cuál es el origen de ese salario integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00.
Niega en forma absoluta que para el sexto corte del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril, 06 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 31,97, y un Salario Integral de Bs. 39,92, así como su cuota parte de Utilidades y su cuota parte de Vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad la demandante señala como salario integral para los meses de mayo de 2008 Bs. 39,87, junio de 2008 Bs. 41,46, julio de 2008 Bs. 39,87, agosto de 2008 Bs. 39,87, septiembre de 2008 Bs. 31,90, octubre de 2008 Bs. 38,36, noviembre de 2008 Bs. 31,97, diciembre de 2007 Bs. 38,36, enero de 2009 Bs. 36,76, febrero de 2009 Bs. 33,57, marzo de 2009 Bs. 36,76, y abril de 2009 Bs. 39,96, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su salario normal o integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00.
Niega en forma absoluta que para el séptimo corte del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto, 7,5 domingos, sin precisar qué día domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 36,69, y un Salario Integral de Bs. 43,97, así como su cuota parte de Utilidades y su cuota parte de Vacaciones; aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; alega que el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad la demandante señala como Salario Integral para los meses de mayo de 2009 Bs. 36,63, junio de 2009 Bs. 43,97, julio de 2009 Bs. 42,21, agosto de 2009 Bs. 43,97, y computa en el mes de septiembre de 2009, 5 días de antigüedad, mes que no laboró, por cuanto su relación laboral culminó el 31 de agosto de 2009, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que la conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa, que tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos de retiros en los años 2006, Bs. 580,00, en el año 2007, Bs. 1.000,00, en el año 2008, Bs. 600,00, en el año 2008, Bs. 826,00 y en el año 2009, Bs. 903,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de antigüedad 285 días, calculados a los salarios ya negado y por ende le correspondan Bs. 7.655,34; lo que sí es cierto es que le corresponden 280 días a los salarios integrales ya mencionados, en cada uno de los numerales anteriores, salarios estos que evidencian de la planilla de liquidación final y del acta que el demandante suscribió ante el Funcionario del Trabajo, en la que declara expresamente no haber laborado jornadas extraordinarias, ni feriados ni domingos.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2005 2006, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, el 22 de diciembre de 2005, 10 días a Salario Normal de Bs. 10,71, para un total de Bs. 107,08, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 10,71; asimismo se le canceló por Vacaciones y Bono Vacacional 2004 2005, 30 días a salario normal de Bs. 13,50, para Bs. 405,00, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados en ese periodo.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2006 2007, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, 30 días a Salario Normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su salario normal era de Bs. 20,49.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2007 2008, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, 34 días a Salario Normal de Bs. 26,64, para Bs. 906,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 26,64.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2008 2009, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones Fraccionada, 19 días a Salario Normal de Bs. 29,31, para Bs. 556,80, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 29,31.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2005 2006, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, 27 días a salario normal de Bs. 17,08, para Bs. 461,09, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 17,08.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 2007, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, 30 días a Salario Normal de Bs. 20,49, para Bs. 614,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 20,49.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2007 2008, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, 34 días a Salario Normal de Bs. 26,64, para Bs. 905,79, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 26,64.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2008 2009, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado, 12 días a salario normal de Bs. 29,31, para Bs. 351,66, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese periodo, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 29,31.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de Utilidades 2004, por cuanto le canceló 20 días a Salario Integral de Bs. 10,71, para Bs. 214,16.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de Utilidades 2005, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 10,71, para Bs. 642,47.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de Utilidades 2006, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 16,59, para Bs. 995,57.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de Utilidades 2007, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 23,23, para Bs. 1.393,66.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de Utilidades 2009, por cuanto le canceló 40 días a Salario Integral de Bs. 29,87, para Bs. 1.194,80.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ya que al haberse constituido un fideicomiso en la entidad bancaria BOD, a quien le corresponde pagar esos intereses, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando siempre en cuenta que la accionante retiró adelantos de prestaciones, y eso merma los intereses que se generarían es al banco.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante Bs. 710,70 por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto no canceló cantidad alguna por este concepto, los cálculos deben hacerse de la siguiente manera: 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006: 2 días calculados a Salario Integral del último mes de septiembre de 2006, que era de Bs. 16,59, para un total de Bs. 33,18; 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007: 4 días calculados a Salario Integral del último mes de septiembre de 2007, que era de Bs. 23,23, para un total de Bs. 92,92; 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008: 6 días calculados a Salario Integral del último mes de septiembre de 2008, que era de Bs. 30,35, para un total de Bs. 182,10; 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009: 8 días calculados a Salario Integral del mes de agosto de 2009, que era de Bs. 29,87, para un total de Bs. 238,96.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ya que, según la propia declaración de la demandante, en los años 2005, 2005 retiró como adelantos de prestaciones las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, y en segundo término, en el año 2006, ambas partes aperturaron un fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en donde la demandada le depositaba mensualmente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por lo tanto es la entidad financiera quien debe haberle depositado los intereses que devengaba ese dinero depositado en fideicomiso.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley y la imposición de costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que en fecha 01 de septiembre de 2004 la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA le hubiese comenzado a prestar servicios personales como Cocinera a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), hasta el día 31 de agosto de 2009, ejecutando las siguientes funciones: preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas, luego las empava; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; cumpliendo un horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m.; devengando como contraprestación por sus servicios personales los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA durante su relación de trabajo con la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), laboraba durante los días Domingos y Feriados, que deban ser tomados en consideración para la conformación de los diferentes Salarios Normal e Integral, correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y si la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), canceló debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ciudadana AMALIA ROSA HERNÁNDEZ ROMERO, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente que la demandante hubiese estado sometida a un horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m., pero al haber negado y rechazado en forma absoluta que durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente la demandante siempre hubiese prestado servicios personales como Camarera durante los días Domingos y Feriados; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA le corresponde la demostración efectiva que durante su relación de trabajo siempre laboraba durante los días Domingos y Feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. Por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana laboraba durante los días Domingos y Feriados, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Recibos de Pago de Salarios y Relaciones de Pago de Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajados/Feriados, emitidos por la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondientes a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, constante de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 49 al 109 y 111 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 al 58, 63, 69, 71, 75, 78, 82, 85, 88, 92, 95, 98, 100, 102 al 104, 106, 108, 109, 111, al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; y los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 (todos estos ubicados en la parte superior), 69 (los dos recibos), 70 (ubicado en la parte superior), 71 (los dos recibos), 72, 73 (ubicado en la parte inferior), 74 (ubicado en la parte superior), 75 (los dos recibos), 76 (ubicado en la parte inferior), 77 (ubicado en la parte superior), 78 (los dos recibos), 79 (ubicado en la parte inferior), 80, 81 (ubicado en la parte superior), 82 (los dos recibos), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (los dos recibos), 89, 90 (ubicado en la parte inferior), 91 (ubicado en la parte superior), 92 (los dos recibos), 93 (ubicado en la parte inferior), 94 (ubicado en la parte superior), 95 (los dos recibos), 96 (ubicado en la parte superior), 97 (ubicado en la parte inferior), 98 (los dos recibos), 100 (los dos recibos), 101 (ubicado en la parte inferior), 102 al 104 (los dos recibos), 105 (ubicado en la parte superior), 106 (los dos recibos), 107 (ubicado en la parte inferior), 108 (los dos recibos), 109, 111 al 114 (únicos), de la Pieza Principal Nro. 1; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados, las diferentes asignaciones y deducciones devengadas durante la relación de trabajo, de forma mensual y quincenal, así como el pago de domingos trabajados/feriados, libres trabajados/feriados, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/12/2008 al 15/12/2008, y de las Utilidades y Aguinaldos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada desconoció por cuanto no emanan de su representada, y por consiguiente impugna los recibos rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64 (todos estos ubicados en la parte inferior), 65 (único), 66, 67, 68, 70 (todos estos ubicados en la parte inferior), 72, 73 (ubicados en la parte superior), 74 (ubicado en la parte inferior), 76 (ubicado en la parte superior), 77 (ubicado en la parte inferior), 79 (ubicado en la parte superior), 80, 81 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte superior), 84 (ubicado en la parte inferior), 86 (ubicado en la parte superior), 87 (ubicado en la parte inferior), 89, 90 (ubicados en la parte superior), 91 (ubicado en la parte inferior), 93 (ubicado en la parte superior), 94 (ubicado en la parte inferior), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 99 (único), 101 (ubicado en la parte superior), 105 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior); al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que la representación judicial de la parte demandante, manifestó que dichas documentales no están firmadas ni selladas por la Empresa y sin embargo las reconoce, e igualmente manifiesta que las documentales que han sido desconocidas, se encuentran firmadas por la administradora de la Empresa, ciudadana MARÍA GUEVARA, tal como fue argumentado en el libelo de la demanda, y por consiguiente insisten en el valor probatorio de dichas documentales desconocidas; en este sentido, esta administradora de justicia observa que dichas documentales que fueron desconocidas se encuentra en copias fotostáticas simples y al carbón, no se encuentran en original ni mucho menos que las mismas se encuentren firmadas por algún representante de la demandada, en virtud de ser, se insiste, copias al carbón, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

b).- Recibos de Pagos de Utilidades, emitido por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nros. 110 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el pago realizado por la demandada a la ex trabajadora demandante por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos 01/11/2005 al 30/11/2005, con deducción de las Utilidades correspondientes a los periodos Sept. 2004 a Dic 2004 y Enero/Abril 2005, siendo cancelada la cantidad de Bs. 428,31. ASÍ SE DECIDE.-

c).- Copias al carbón de Relación de Pago Retroactivos Pendientes por Incremento Salarial, emitido por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, y Relación de Pago Cancelación de Días Domingos Mayo 2006 hasta Marzo 2007, emitido por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales identificadas en líneas anteriores fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no emanar de su representada, dado que se refieren a formatos que no corresponden a los recibos de pagos que fueron emitidos por la Empresa, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

d).- Copias simples de Pago de Vacaciones 2005, 2006-2007, 2007-2008, emitidos por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; copias simples de Relación de Prestaciones Sociales para el Período 2004-2005, Empleado Asistencial, emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; copia simple de Relación de Prestaciones Sociales para el Período Enero-Diciembre 2005, Obrero Administrativo, emitido por la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; copia simple de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, de los periodos 01/09/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 30/04/2005, y 01/05/2005 al 31/12/2005; y copia simple de Pago de Liquidación, emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondiente a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, del periodo 01/09/2004 al 31/08/2009; constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 117 al 126 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; que la Empresa realizó una relación de Prestaciones Sociales para los periodos 2004-2005, con un total acumulado de Bs. 209,34 e intereses de Bs. 11,52; y de enero a diciembre de 2005, con un total acumulado de Bs. 67.597,30 e intereses de Bs. 35,96; y que la Empresa le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 211,05 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/12/2004 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones y Utilidades; la cantidad de Bs. 445,71 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad y Utilidades; la cantidad de Bs. 603,01 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/12/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones (bono vacacional) y Utilidades; y finalmente el pago de Bs. 3.807,99 por concepto de Pago por Liquidación, correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/08/2009, sin poder verificarse los conceptos incluidos por estar incompleto el texto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

a).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/09/2004 al 31/12/2004 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 50, 51, de la Pieza Principal Nro. 1).
b).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 52 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1).
c).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 58 al 66 de la Pieza Principal Nro. 1).
d).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 (cuya copia fotostática simple de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 67 al 82 de la Pieza Principal Nro. 1).
e).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 82 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1).
f).- Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajado/Feriado, desde el 01/01/2009 al 31/09/2009 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de los recibos se encuentra rielada al pliego Nro. 100 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1).
g).- Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples de los años se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 114, 117 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1).
h).- Recibos de pagos de las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples de los años se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 109 al 113 de la Pieza Principal Nro. 1).

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada, la representación judicial de la parte intimada reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 49 al 58, 63, 69, 71, 75, 78, 82, 85, 88, 92, 95, 98, 100, 102 al 104, 106, 108, 109, 111, al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; y los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 (todos estos ubicados en la parte superior), 69 (los dos recibos), 70 (ubicado en la parte superior), 71 (los dos recibos), 72, 73 (ubicado en la parte inferior), 74 (ubicado en la parte superior), 75 (los dos recibos), 76 (ubicado en la parte inferior), 77 (ubicado en la parte superior), 78 (los dos recibos), 79 (ubicado en la parte inferior), 80, 81 (ubicado en la parte superior), 82 (los dos recibos), 83 (ubicado en la parte inferior), 84 (ubicado en la parte superior), 85 (los dos recibos), 86 (ubicado en la parte inferior), 87 (ubicado en la parte superior), 88 (los dos recibos), 89, 90 (ubicado en la parte inferior), 91 (ubicado en la parte superior), 92 (los dos recibos), 93 (ubicado en la parte inferior), 94 (ubicado en la parte superior), 95 (los dos recibos), 96 (ubicado en la parte superior), 97 (ubicado en la parte inferior), 98 (los dos recibos), 100 (los dos recibos), 101 (ubicado en la parte inferior), 102 al 104 (los dos recibos), 105 (ubicado en la parte superior), 106 (los dos recibos), 107 (ubicado en la parte inferior), 108 (los dos recibos), 109, 111 al 114 (únicos), de la Pieza Principal Nro. 1; consignando por otra parte en el tracto de la Audiencia de Juicio los recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales, y se encuentran rielados a los pliegos Nros. 50 al 146 de la Pieza Principal Nro. 2; razones por las cuales, este Juzgado Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 ejusdem, a los fines de demostrar los diferentes salarios devengados, las diferentes asignaciones y deducciones devengadas durante la relación de trabajo, de forma mensual y quincenal, así como el pago de domingos trabajados/feriados, libres trabajados/feriados, vacaciones y bono vacacional del periodo 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/12/2008 al 15/12/2008, y de las utilidades y aguinaldos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas referidas a originales de recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 59, 60, 61, 62, 64 (todos estos ubicados en la parte inferior), 65 (único), 66, 67, 68, 70 (todos estos ubicados en la parte inferior), 72, 73 (ubicados en la parte superior), 74 (ubicado en la parte inferior), 76 (ubicado en la parte superior), 77 (ubicado en la parte inferior), 79 (ubicado en la parte superior), 80, 81 (ubicado en la parte inferior), 83 (ubicado en la parte superior), 84 (ubicado en la parte inferior), 86 (ubicado en la parte superior), 87 (ubicado en la parte inferior), 89, 90 (ubicados en la parte superior), 91 (ubicado en la parte inferior), 93 (ubicado en la parte superior), 94 (ubicado en la parte inferior), 96 (ubicado en la parte inferior), 97 (ubicado en la parte superior), 99 (único), 101 (ubicado en la parte superior), 105 (ubicado en la parte inferior), 107 (ubicado en la parte superior); en virtud que tienen diferentes formatos, no los exhiben porque no emanan de su representada, no los conoce; al respecto, al evidenciarse que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada se observa que no dio cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, sin embargo, al haber sido desconocidas dichas documentales por no emanar de ella, y al haberse negado en forma absoluta que la parte demandante haya laborado y se le haya cancelado días domingos y feriados, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 del mismo texto legal, en virtud de no existir en actas algún medio de prueba que pueda adminicularse a los consignados por la parte demandante y que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta Alzada desecha la Exhibición promovida por la parte demandante, no se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral por la falta de exhibición, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en virtud del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, al resto de las documentales promovidas por la parte demandante y cuya exhibición fue solicitada, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, y se les confiere igualmente valor probatorio a las exhibidas por la parte demandada, aplicando en ambos casos las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 9 días para el año 2006, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007, y el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2008; que la empresa realizó una relación de Prestaciones Sociales para los periodos 2004-2005, con un total acumulado de Bs. 209.343,16 e intereses de Bs. 11.516,28; y de enero a diciembre de 2005, con un total acumulado de Bs. 67.597,30 e intereses de Bs. 35.960,98; y que la empresa le canceló a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 211.051,53 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/12/2004 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones y Utilidades; la cantidad de Bs. 445.713,93 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad y Utilidades; la cantidad de Bs. 603.006,37 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/12/2005 contentivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, siendo deducidos los dos últimos conceptos como pagos anticipados de Vacaciones (bono vacacional) y Utilidades; y finalmente el pago de Bs. 3.807,99 por concepto de Pago por Liquidación, correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/08/2009, sin poder verificarse los conceptos incluidos por estar incompleto el texto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
a).- Original y copias fotostáticas simples de: ACTA Nro. 008-2009-03-01867, de fecha 04-11-2009, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Comunicación emanada de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 06-12-2006, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud de Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; Presupuesto emanado de FERREMARCA; 6.- Comunicación de fecha 06-12-2006, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Comunicación emanada de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 02-10-2007, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud de Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; Presupuesto emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA C.A.; Comunicación de fecha 01-10-2007, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Comunicación emanada de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 13-09-2007, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud De Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; Presupuesto emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA C.A.; Comunicación de fecha 13-09-2007, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Comunicación emanada de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 21-04-2008, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud d Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Comunicación de fecha 13-09-2007, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Presupuesto emanado de ALMACÉN MODERNO C.A.; Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; Comunicación emanada de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 21-10-2008, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud de Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Comunicación de fecha 14-10-2008, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Presupuesto emanado de FERREKASA; Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; Comunicación emanada de la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), de fecha 25-03-2009, dirigida a la Vicepresidencia de Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; Planilla de Solicitud de Anticipo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Presupuesto emanado de ALMACÉN MODERNO C.A.; Comunicación de fecha 03-03-2009, dirigida a ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); Cédula de identidad Nro. V.- 5.115.252, de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 131 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1; examinadas como han sido las instrumentales discriminadas previamente este Tribunal de Alzada pudo verificar que la representante judicial de la ex trabajadora demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por los concepto de: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 08-12-06, 02-10-07, 22-04-08, 21-10-2008 y 27-03-09, Ofreciendo la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.807,99 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.616,82, Aguinaldo Fraccionado 2009 Bs. 1.194,80, Vacaciones y Bono Vacaciones 2008-2009 Bs. 556,80 y Bs. 351,66, y Días de Descanso 2008-2009 Bs. 87,92, y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

a).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicada en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 al 19 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por concepto de: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 08-12-06, 02-10-07, 22-04-08, 21-10-2008 y 27-03-09, Ofreciendo la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.807,99 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.616,82, Aguinaldo Fraccionado 2009 Bs. 1.194,80, Vacaciones y Bono Vacaciones 2008-2009 Bs. 556,80 y Bs. 351,66, y Días de Descanso 2008-2009 Bs. 87,92, y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo de conformidad con la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 26 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen efectuado a las resultas emitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada puro evidenciar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), constituyó a favor del demandante ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con la cuenta Nro. 184163455, habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al mes de noviembre de 2009 la ex trabajadora demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajaba de lunes a domingo con un día de descanso semanal rotativo, manifestando que por ejemplo si le tocaba salir un martes, ella libraba todos los martes, que si le tocaba los sábados, ella libraba todos los sábados, o los domingos, que ella también libraba los domingos, pero que eso va de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, todos los meses, que todos los meses cambiaba, que había algunos días domingos y feriados, que no laboraba porque coincidían con el día de descanso; que los días domingos y feriados laborados se cancelaban de forma normal, que era cancelado aparte no con el recibo de pago de salario, que era cancelado los primeros días del mes, antes de los quince, que se cancelaba mensualmente, que lo cancelaban aparte.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, y la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA laboraba de lunes a viernes, y algunos domingos durante su prestación de servicios personales con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA domingos laborados y días feriados durante el tiempo en que prestó sus servicios personales, que deben ser tomados en consideración para el cálculo de los Salarios Normales diarios correspondientes a la accionante; que durante los meses de diciembre de 2004 y enero a abril de 2005, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 10,71 y un Salario Integral diario de Bs. 12,74; que durante los meses de mayo a agosto de 2005, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 16,05; que durante los meses de septiembre a noviembre de 2005, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 16,09; que durante el mes de diciembre de 2005 la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 15,49 y un Salario Integral diario de Bs. 18,46; que durante el mes de enero de 2006 la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 16,09; que durante los meses de febrero a agosto de 2006, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 15,53 y un Salario Integral diario de Bs. 18,51; que durante los meses de septiembre a diciembre de 2006 y enero a abril de 2007, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 17,08 y un Salario Integral diario de Bs. 20,40; que durante los meses de mayo a agosto de 2007, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 24,48; que durante los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero a abril de 2008, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 24,54; que durante los meses de mayo a agosto de 2008, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 26,64 y un Salario Integral diario de Bs. 31,89; que durante los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 26,64 y un Salario Integral diario de Bs. 31,97; y que durante los meses de mayo a agosto de 2009 la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA devengó un Salario Normal diario de Bs. 29,31 y un Salario Integral diario de Bs. 35,18; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos:

El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos: “que solicitan que este Tribunal Superior haga una revisión exhaustiva de la condenatoria que recayó en contra de su representada, relacionada con el concepto de Prestación de Antigüedad, si bien es cierto que su representada quizás en alguna de las oportunidades en las que canceló la Prestación de Antigüedad a la trabajadora demandante, puede no haber hecho un computo exacto o correcto de lo que era su Salario Integral, también es cierto que es importante resaltar que según la Planilla de Liquidación Final que le fue otorgada a la trabajadora por ante el Ministerio del Trabajo, Acta que quedó definitivamente firma y el Tribunal de Primera Instancia le dio todo el valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la parte demandante, su representada hizo en dicha oportunidad un recuento de los conceptos que habían sido cancelados a la trabajadora, en estos conceptos hizo referencia a la Prestación de Antigüedad, que se le canceló desde el 01 de septiembre del 2004 al 31 de diciembre de 2004, fecha de inicio de la relación laboral aunque los primeros tres meses legalmente no le correspondía, su representada le canceló en esa oportunidad 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad a un Salario Integral de Bs. 14,07, asimismo, a partir del 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, su representada canceló 15 días de Prestación de Antigüedad a un Salario Integral de Bs. 15,44, estos Salarios Integrales que menciona en este momento son superiores a los Salarios que computo el Tribunal de Primera Instancia, cuando hizo el cálculo del Salario Integral, por esta razón solicita a este Tribunal que realice una revisión exhaustiva del cálculo de la Prestación de Antigüedad, por cuanto su representada cumplió con el pago de los cinco días mensuales de Antigüedad que son cancelados en forma definitiva tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; que en ese momento le parece también relevante jurídicamente señalar que la Antigüedad que se le canceló al momento que se le hace el pago por ante el Ministerio del Trabajo se le cancela lo depositado en un Fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.616,00, esto equivale a 55 días de Antigüedad calculados al Salario que el Tribunal de Primera Instancia computo como su Salario Integral, eso con relación al primer punto relacionado con la Prestación de Antigüedad.”

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la Prestación de Antigüedad es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; ello está contemplado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es aplicable durante el transcurso del desarrollo y ejecución de la relación de trabajo; los alcances de la Antigüedad para el caso concreto de la terminación de la relación de trabajo, están previstos en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tiene derecho a una prestación de Antigüedad, en donde se reconoce para la determinación del monto a pagar, la fracción de SEIS (6) meses como equivalente al año de servicio, en los montos que se prevén en dicho Parágrafo; dicho beneficio es calculado conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la ex trabajadora demandante ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, laboró para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, le correspondía en derecho el pago de TRESCIENTOS CINCO DIAS (05) días (1er. Año 45 días + 2do. Año 62 días + 3er. Año 64 días + 4to. Año 66 días + 5to. Año 68 días); que al ser multiplicados por los diferentes Salarios Integrales determinados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, consentidos por las partes al no recurrir en contra de ellos, se traduce en las siguientes cantidades dinerarias:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.
Dic-04 12,74 5 63,7 63,7
Ene-05 12,74 5 63,7 127,4
Feb-05 12,74 5 63,7 191,1
Mar-05 12,74 5 63,7 254,8
Abr-05 12,74 5 63,7 318,5
May-05 16,05 5 80,25 398,75
Jun-05 16,05 5 80,25 479
Jul-05 16,05 5 80,25 559,25
Ago-05 16,05 5 80,25 639,5
Sep-05 16,09 5 80,45 719,95
Oct-05 16,09 5 80,45 800,4
Nov-05 16,09 5 80,45 880,85
Dic-05 18,46 5 92,3 973,15
Ene-06 16,09 5 80,45 1.053,60
Feb-06 18,51 5 92,55 1.146,15
Mar-06 18,51 5 92,55 1.238,70
Abr-06 18,51 5 92,55 1.331,25
May-06 18,51 5 92,55 1.423,80
Jun-06 18,51 5 92,55 1.516,35
Jul-06 18,51 5 92,55 1.608,90
Ago-06 18,51 7 129,57 1.738,47
Sep-06 20,4 5 102 1.840,47
Oct-06 20,4 5 102 1.942,47
Nov-06 20,4 5 102 2.044,47
Dic-06 20,4 5 102 2.146,47
Ene-07 20,4 5 102 2.248,47
Feb-07 20,4 5 102 2.350,47
Mar-07 20,4 5 102 2.452,47
Abr-07 20,4 5 102 2.554,47
May-07 24,48 5 122,4 2.676,87
Jun-07 24,48 5 122,4 2.799,27
Jul-07 24,48 5 122,4 2.921,67
Ago-07 24,48 9 220,32 3.141,99
Sep-07 24,54 5 122,7 3.264,69
Oct-07 24,54 5 122,7 3.387,39
Nov-07 24,54 5 122,7 3.510,09
Dic-07 24,54 5 122,7 3.632,79
Ene-08 24,54 5 122,7 3.755,49
Feb-08 24,54 5 122,7 3.878,19
Mar-08 24,54 5 122,7 4.000,89
Abr-08 24,54 5 122,7 4.123,59
May-08 31,89 5 159,45 4.283,04
Jun-08 31,89 5 159,45 4.442,49
Jul-08 31,89 5 159,45 4.601,94
Ago-08 31,89 11 350,79 4.952,73
Sep-08 31,97 5 159,85 5.112,58
Oct-08 31,97 5 159,85 5.272,43
Nov-08 31,97 5 159,85 5.432,28
Dic-08 31,97 5 159,85 5.592,13
Ene-09 31,97 5 159,85 5.751,98
Feb-09 31,97 5 159,85 5.911,83
Mar-09 31,97 5 159,85 6.071,68
Abr-09 31,97 5 159,85 6.231,53
May-09 35,18 5 175,9 6.407,43
Jun-09 35,18 5 175,9 6.583,33
Jul-09 35,18 5 175,9 6.759,23
Ago-09 35,18 13 457,34 7.216,57


Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que a la trabajadora accionante le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad Legal la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.216,57), y al verificarse de autos que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló por dicho concepto la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.571,44) [Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.616,82 + Antigüedad de Prestaciones 01-09-2004 al 31-12-2004 Bs. 211,05 + Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005 Bs. 231,56 + Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005 Bs. 603,01 + Anticipo de Prestaciones 08/12/2006 Bs. 580,00 + Anticipo de Prestaciones 02/10/2007 Bs. 1.000,00 + Anticipo de Prestaciones 22/04/2008 Bs. 600,00 + Anticipo de Prestaciones 21/10/2008 Bs. 826,00 + Anticipo de Prestaciones 27/03/2009 Bs. 903,00) según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 645,13); debiéndose desechar en consecuencia el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico, al constatarse de autos que la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), no canceló debidamente el concepto bajo análisis conforme a los Salarios Normal e Integral realmente devengados por la ex trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), relativo a: “lo relacionado con los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara cuando en su artículo 108 establece que la Prestación de Antigüedad puede ser depositada en la contabilidad de la Empresa, o aperturar en una entidad financiera un fideicomiso; su representada probó fehacientemente al Tribunal de Primera Instancia que aperturó conjuntamente con la parte demandante un fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, eso quedó suficientemente probado en el proceso; que establece el artículo 108 también que la entidad financiera o el fondo de prestación de antigüedad según sea el caso entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su Prestación de Antigüedad acumulada, asimismo informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses; su representada cumplió con la obligación que le establecía la Ley Orgánica del Trabajo en aperturar un Fideicomiso en la entidad bancaria BOD, y es la entidad bancaria, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda, quien tenía la obligación de cancelar los intereses al trabajador o a la trabajadora demandante; a través de la Prueba de Informes rendida en este mismo expediente esa entidad bancaria hace una relación de lo que ellos tenían depositados por concepto de Capital y cuales eran los intereses generados por dichos depósitos de capital; que considera que el Tribunal de Primera Instancia concluyó muy alegremente a su parecer, cuando no hizo mención en su sentencia en ningún momento del fideicomiso aperturado violando por su puesto de esta manera el artículo que prevé que es la entidad bancaria que debe pagar esos intereses, su representada cumplió con la obligación de aperturar el Fideicomiso, y es la entidad bancaria que tenía depositada en su cuenta esas cantidades por concepto de Antigüedad y debía pagar los intereses sobre esas cantidades; que otro punto importante con relación a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, es que la demandante confesó en su libelo de demanda que había hecho adelantos de Antigüedad, por su puesto que esos adelantos fueron entregados por la entidad bancaria y eso merma en consecuencia los intereses generados por dicha prestación de antigüedad.”

En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior observa que los Intereses que genera la Prestación de Antigüedad, deben ser acreditados o depositados mensualmente, están exentos del impuesto sobre la Renta y deberán ser pagados al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos; los intereses a devengar dependerán de la opción que haya escogido el trabajador, y es así que:

 Si los montos por antigüedad se encuentran constituidos en fideicomiso laboral, o depositados en un Fondo de Prestación de Antigüedad, más que intereses devengarán un rendimiento a la tasa del mercado.
 Si la antigüedad está acreditada en la contabilidad de la empresa, los intereses se calcularan a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y
 A título de sanción laboral, si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliere lo solicitado y mantuviere la antigüedad acreditada en su contabilidad, deberá pagar los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa quedo plenamente demostrado a través de la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 26 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente en fecha 16 de mayo de 2006 la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), constituyó a favor de la demandante ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con la cuenta Nro. 184163455; y que a partir del 18 de mayo de 2006 la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA comenzó a recibir en su Cuenta de Fideicomiso Individual Aportes de Capital por concepto de Prestación de Antigüedad por parte de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); de lo cual se infiere con suma claridad que ciertamente la ex trabajadora demandante recibió el pago los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (rendimiento a la tasa del mercado), durante buena parte de su relación de trabajo (del mes de mayo de 2006 al mes de agosto de 2009); no obstante, al haber sido determinado previamente por este Tribunal de Alzada que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), no canceló debidamente la Prestación de Antigüedad conforme a los Salarios Normal e Integral realmente devengados, resultando una diferencia a favor de la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 645,13); por vía de consecuencia se debe establecer que existe diferencia en los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (rendimiento a la tasa del mercado) que le fueron cancelados a la accionante a través de su Cuenta de Fideicomiso Individual, dado que, lo accesorio sigue la suerte de los principal; aunado, a que dicha Cuenta de Fideicomiso Individual no fue aperturada desde el mes de diciembre de 2004 (4to. mes efectivo de servicio), sino en el mes de mayo de 2006, y por tanto no hubo pago alguno por concepto de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (rendimiento a la tasa del mercado), desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2006, ambos meses inclusive; fundamentos estos por los cuales este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva); y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiéndose deducir al monto de la Antigüedad Acumulada sobre cual se deben aplicar las distintas Tasas de Intereses, los Anticipo de Prestaciones Sociales efectuados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo, discriminados de la siguiente forma: 08/12/2006 Bs. 580,00; 02/10/2007 Bs. 1.000,00; 22/04/2008 Bs. 600,00; 21/10/2008 Bs. 826,00; y 27/03/2009 Bs. 903,00; asimismo, sobre la suma total que arroje dicha experticia se deberá deducir la totalidad de los rendimientos (Intereses) cancelados en la cuenta de Fideicomiso Individual aperturada por la Empresa demandada a favor de la ex trabajadora accionante por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y la suma de Bs. 47,54, según Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; y por cuanto en las resultas de la Prueba Informativa inserta en autos a los folios Nros. 26 al 42 de la Pieza de Recaudos Nro. 02, no se evidencia el monto efectivamente cancelado por concepto de rendimientos (Intereses), se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, que solicite al Banco Occidental de Descuento, Vicepresidencia de Fideicomiso, la totalidad de los rendimientos (Intereses) cancelados en la cuenta de Fideicomiso Individual aperturada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA) a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA DE PARRA; en consecuencia esta Alzada debe estimar parcialmente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

Por último alegó la representación judicial de la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), que su apelación se fundamentaba por: “que el Tribunal de Primera Instancia condena a su representada a pagar Vacaciones y Bono Vacacional calculados a un último Salario Normal, calculados todos los años de la prestación de servicios a un último Salario Normal; hace referencia a una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del caso Notitarde del año 2008, en donde fundamenta que legalmente el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional lo fundamenta en ese criterio establecido por la Sala de Casación Social, una vez leído por su persona esa sentencia de la Sala Social, al contrario esa sentencia favorece los criterios establecidos por su representada, porque muy claro es el criterio que establece esa y muchas otras sentencias reiteradas por la Sala Social, que solamente obligan a la parte demandada a pagar las Vacaciones y Bono Vacacional calculadas al último Salario Normal cuando la parte demandada no ha cumplido con el pago de las Vacaciones y con el disfrute de las Vacaciones del trabajador demandante; en ese caso particular consta de la Planilla de Liquidación Final, así como del Acta del Ministerio del Trabajo que su representada cumplió fielmente todos los años de la prestación de servicios, con el pago del concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y el disfrute del trabajador; el trabajador accionante lo que esta es demandando una diferencia sobre el Salario Normal calculado al momento de hacerle el pago de sus Vacaciones, pero esto no implica que su representada no haya cumplido con esa obligación, pues su representada cumplió, efectivamente el trabajador disfrutó del período vacacional, y disfrutó del pago que se le hizo en la oportunidad en que le correspondía, si existe alguna diferencia, esa diferencia no puede ser calculada, inclusive la totalidad de las Vacaciones y Bono Vacacional como hizo la sentencia de Primera Instancia no pueden ser calculada al último Salario Normal; que iguales apreciaciones hace con el concepto de Utilidades, las cuales fueron canceladas por su representada en base al último Salario Promedio devengado en el ejercicio económico, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, todas esas Utilidades fueron canceladas según la Planilla de Liquidación a Salario altos, a Salarios Normales considerados por ella altos para el momento, no puede la sentencia de Primera Instancia condenar a su representada a pagar o hacer el cálculo como lo hizo, calcular en forma definitiva con base al último Salario Normal y después hacer deducción de lo que su representada había cancelado por concepto de Utilidades, si hay alguna diferencia ha debido calcularse al Salario devengado por el trabajador promedio del último año para el pago de esas Utilidades.”

En cuanto a este último punto de apelación, quien aquí decide, luego de haber efectuado una simple lectura al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, pudo verificar que la ex trabajadora demandante ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA alegó que durante su relación de trabajo con su patrón le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las Vacaciones se las cancelaban a Salario Básico y no a Salario Normal; en virtud de lo cual demandó a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago de las Diferencias sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades canceladas, restándole a los montos que a su parecer debieron ser cancelados por dichos conceptos según sus Salarios Normales, las sumas que fueron efectivamente canceladas por la Empresa demandada; es decir, la ex trabajadora demandante reconoce que los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, le fueron efectivamente cancelados por la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, más sin embargo considera que dichos pagos no se calcularon conforme a los Salarios Normales realmente devengados; en virtud de lo cual, el sentenciador de Primera Instancia se encontraba en la obligación de determinar la diferencia reclamada, con base a los Salarios Normales efectivamente devengados por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, en el mes inmediatamente anterior en que nació el derecho, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no proceder a recalcular las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, con base al último Salario Normal devengado, ya que, ello está previsto única y exclusivamente para los casos en que el patrono no han cancelado dichos conceptos en la oportunidad legal correspondiente, según el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en decisión de fecha 13 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Jesús Antonio Díaz Serna Vs. Consulado General De Colombia En Caracas); por lo que ante el desatino constatado en la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada procede en derecho a verificar si la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), adeuda alguna diferencia dineraria a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración los diferentes Salarios Normales devengados por la demandante para la fecha en que se originó el derecho, determinados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, consentidos por las partes al no recurrir en contra de ellos; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2004 AL MES AGOSTO DE 2005: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2005 de Bs. 16,05 = Bs. 353,10 menos la suma de Bs. 512,08 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2005 AL MES AGOSTO DE 2006: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2006 de Bs. 18,51 = Bs. 444,24 menos la suma de Bs. 461,09 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES AGOSTO DE 2007: 26 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2007 de Bs. 24,48 = Bs. 636,48 menos la suma de Bs. 614,79 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 21,69 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES AGOSTO DE 2008: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2008 de Bs. 31,89 = Bs. 892,92 menos la suma de Bs. 905,79 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES AGOSTO DE 2009: 30 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2009 de Bs. 35,18 = Bs. 1.055,40 menos la suma de Bs. 908,46 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 146,94 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004: 20 días (60 días reconocido por la demandada / 12 meses X 04 meses completos laborados = 20 días) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2004 de Bs. 12,74 = Bs. 254,80 menos la suma de Bs. 214,16 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2005 de Bs. 16,09 = Bs. 965,40 menos la suma de Bs. 642,47 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 322,93 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2006 de Bs. 20,40 = Bs. 1.224,00 menos la suma de Bs. 995,57 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 228,43 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2007 de Bs. 24,54 = Bs. 1.472,40 menos la suma de Bs. 1.393,66 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 78,74 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: 40 días (60 días reconocido por la demandada / 12 meses X 08 meses completos laborados = 40 días) X Salario Normal devengado en el mes de agosto de 2009 de Bs. 35,18 = Bs. 1.407,20 menos la suma de Bs. 1.194,80 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01867, cursante a los folios Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 212,40 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.656,26), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA de PARRA, por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En caso de que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA DE PARRA en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA DE PARRA en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana ROSA HERCILIA ESTRADA DE PARRA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 10:38 de la mañana. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 10:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000042.
Resolución número: PJ0082011000099.-